Expropiación forzosa por razón de urbanismo

CECA MAGÁN Abogados, expropiaciones forzosas por razones de urbanismo
30 Ago 2023

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En la práctica, se diferencian dos grandes campos o ámbitos de la expropiación forzosa: la ordinaria, o expropiación motivada por la ejecución de una normativa especial como la de carreteras, ferrocarriles, costas, aguas, etc.; y la expropiación por razones urbanísticas, en el que la expropiación es una herramienta de los Ayuntamientos para cumplir una finalidad urbanística, como la adquisición de suelos que integran un ámbito de actuación para posteriormente urbanizarlos o para ejecutar actuaciones aisladas como la apertura de un vial público, la adquisición de suelo para un equipamiento público o para un parque, jardín o espacio libre, cuando no se haya previsto por el Planeamiento su adquisición mediante su inclusión o adscripción a áreas de reparto. 

La expropiación urbanística se contemplaba como un procedimiento especial en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, concretamente en su art. 85, en el que remitía como normativa específica aplicable a “la Ley de Régimen Local y demás disposiciones aplicables”.

La distinción entre la expropiación urbanística de la que no lo es se expresa con total claridad en la STS de 16 de junio de 1990, cuando manifiesta que “son expropiaciones por razón de urbanismo las que se efectúan para ejecutar Planes de Ordenación Urbana en los que se expropian bienes y derechos con la finalidad de proporcionar a un determinado sector la necesaria infraestructura aneja a la obra urbanizadora (SSTS 30.1.1991 y 1.12.1992), y que una expropiación no es urbanística cuando no tiene por finalidad la ejecución de Planes de Urbanismo o de planes parciales o especiales”. En definitiva, es urbanística cuando “cualquiera que fuese la Administración actuante, se lleva a cabo para efectuar una previsión del planeamiento urbanístico” (STS de 1 de febrero de 1997). 

1. ¿Cuál es la normativa reguladora de la expropiación forzosa urbanística?

La determinación de las causas y finalidades de la expropiación, así como la regulación de procedimientos expropiatorios específicos (v. gr., Proyecto de Tasación Conjunta), se contiene en la legislación urbanística de cada comunidad autónoma.

No obstante, el Estado regula la expropiación forzosa urbanística en el Título VI “Expropiación Forzosa y responsabilidad patrimonial” del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, artículos 42 a 48.

2. ¿Cuál es la normativa reguladora de la valoración del justiprecio?

La regulación aplicable, sea una expropiación ordinaria o urbanística, es el Título V “Valoraciones” del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, artículos 34 a 41, y el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo. 

Esta legislación no alcanza a todos los posibles supuestos que se presentan en la realidad, siendo la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo –actual Sección 5ª- la que ha venido fijando criterios de tasación de los perjuicios indemnizatorios ocasionados por la actuación de la Administración. 

3. ¿Cuáles son los supuestos habituales en los que el Ayuntamiento recurre a la expropiación?

Los supuestos más habituales son los siguientes:

  • Cuando la expropiación forzosa se ha fijado como sistema de actuación de un sector de suelo urbanizable sectorizado o urbano no consolidado. 
  • Cuando se califican suelos como dotacionales o equipamientos públicos, pero no están incluidos o adscritos a un área de reparto. 
  • Cuando un propietario de suelo afectado por una actuación urbanística no desea participar en la misma, por lo que el Ayuntamiento procede a expropiarle en beneficio de la Junta de Compensación, antes de la redacción del proyecto de reparcelación. 
  • Cuando un miembro de una junta de compensación no abona las cuotas de urbanización y se opta por la expropiación en vez de la vía de apremio para su recaudación. 

¿Dónde está la causa de utilidad pública y la concreción de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos?

La declaración de utilidad pública que legitima a la Administración a expropiar, así como la necesidad de ocupación de concretos bienes y derechos se contiene en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio. 

4. ¿Cuáles son los procedimientos posibles en expropiaciones urbanísticas?

Los dos procedimientos posibles son el expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta al que se anudan los efectos propios del procedimiento de urgencia. La práctica totalidad de los expedientes expropiatorios motivados por razones urbanísticas se tramitan por el procedimiento de tasación conjunta al permitir la ocupación física del terreno antes de la fijación definitiva del justiprecio. 

¿Cómo es el procedimiento de tasación conjunta?

No suele ser habitual que las Leyes urbanísticas de las Comunidades Autónomas regulen el procedimiento de tasación conjunta, por lo que se aplica supletoriamente su regulación contenida en los artículos 202-204 del Reglamento de Gestión Urbanística del Estado, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. 

  • Se redacta por el Ayuntamiento un proyecto de tasación conjunta que se integra de los siguientes documentos:

a) Determinación del polígono, según la delimitación ya aprobada, con los documentos que lo identifiquen en cuanto a situación, superficie y linderos, acompañados de un plano de situación a escala 1:50.000 del término municipal y de un plano parcelario a escala 1:2.000 a 1:5.000.
b) Fijación de precios con la clasificación razonada del suelo, según su calificación urbanística.
c) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrán no sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones.
d) Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones.

  • El proyecto de expropiación con los documentos señalados será expuesto al público por término de un mes, para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus respectivos derechos. La información pública se efectuará mediante la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia.
  • Asimismo, las tasaciones se notificarán individualmente a los que aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación
  • Cuando el Órgano expropiante no sea el Ayuntamiento, se oirá a éste por igual término de un mes. El período de audiencia a la Administración municipal podrá coincidir en todo o parte con el de los interesados.
  • Informadas las alegaciones, se someterá el expediente a la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo.
  • La resolución aprobatoria del expediente se notificará a los interesados titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un término de veinte días durante el cual podrán manifestar por escrito ante la Comisión Provincial de Urbanismo su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado.
  • La Comisión Provincial de Urbanismo dará traslado del expediente y la hoja de aprecio impugnada al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que tenga competencia en el ámbito territorial a la que la expropiación se refiera. Actualmente los JPEF están siendo sustituidos por órganos propios de tasación de las Comunidades Autónomas que conocen de las expropiaciones autonómicas y municipales. 
  • Si los interesados no formularen oposición a la valoración en el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada la que se fijó en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndose determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad.
  • La resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo implicará la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados.
  • El pago o depósito del importe de la valoración establecida por la Comisión Provincial de Urbanismo en el acto de aprobación del expediente producirá los efectos previstos en los números 6, 7 y 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (inmediata ocupación, fases de justiprecio y pago y el interés de demora desde el día posterior a la ocupación), sin perjuicio de que puedan seguir tramitándose los recursos procedentes respecto a la fijación del justiprecio.
  • Los errores no denunciados y justificados en el plazo de información pública establecido en el número 2 del artículo 202 no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando, no obstante, los interesados el derecho a ser indemnizados en la forma que corresponda.


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