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El auge de la apertura de los colegios extranjeros en los últimos años, principalmente británicos y americanos está evidenciando la complejidad del marco normativo español, necesitado de una actualización.
El sector educativo, tanto en sus niveles superiores como en las etapas preuniversitarias, está inmerso en España en un proceso de intensa transformación, especialmente visible en los colegios de educación extranjera, que tienen una implantación cada vez mayor con la apertura de nuevos centros y la ampliación de los ya existentes, y con una presencia cada vez mayor de fondos de inversión y otros inversores institucionales en su capital, dado su atractivo como actividad empresarial.
El boom de la educación extranjera en nuestro país responde a un contexto de creciente globalización, una movilidad internacional de empleados de alto nivel que no cesa en su aumento, y un incremento de la población en España que se encamina a los 50 millones de habitantes.
En este marco, el ejemplo más representativo es el de los colegios bajo los sistemas educativos británico y americano, muchos de los cuales ofertan un currículum que incluye el Bachillerato Internacional.
Los destinatarios de esta modalidad educativa son variados y abarcan una multiplicidad de situaciones tanto familiares como laborales: españoles que buscan una formación internacional para sus hijos, extranjeros interesados en que sus hijos reciban la formación de sus países de origen; e impatriados a España que buscan una continuidad con el sistema educativo que ya tenían sus hijos en el extranjero. Sin embargo, desde la perspectiva regulatoria, esta actividad en auge choca frontalmente con un marco normativo débil y necesitado de una actualización y adaptación a la realidad práctica.
La normativa básica se refleja en una norma estatal, el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de centros docentes extranjeros en España. Sin embargo, la competencia para la autorización formal de estos colegios extranjeros corresponde a las Comunidades Autónomas, tras el traspaso de las competencias en materia de educación.
Por un lado, ningún territorio ha dictado una norma específica para los centros extranjeros, ni en lo relativo a sus requisitos ni respecto a los procedimientos para su autorización, que terminan llevándose a cabo aplicando conjuntamente el citado Real Decreto y, de forma supletoria, los procedimientos para la autorización de colegios privados.
El proceso de autorización
En primer lugar, desde el punto de vista procedimental, la principal particularidad de estos colegios es la necesidad de aportar una certificación favorable emitida por la representación diplomática del Estado de origen, en la cual se certifique el centro cumple con los requisitos exigibles y, por tanto, puede impartir titulaciones válidas en aquel país. Esta certificación, sin embargo, tiene tras de sí un complejo procedimiento. En el caso de los colegios extranjeros más habituales -británicos y americanos-, la vía para obtener el certificado es radicalmente distinta.
En el caso de Estados Unidos, se trata de un país que no cuenta con una administración educativa federal, con competencias en todos los estados, por lo que embajada no emite dichos certificados, sino que esta tarea se debe realizar a través de entidades de carácter privado, siendo la más habitual la New England Association of Schools and Colleges (NEASC).
Por el contrario, el Reino Unido dispone de un sistema público ciertamente consolidado, en el que una entidad de reconocido prestigio -el British Council- ejerce estas funciones por delegación del gobierno británico.
Obtenido el visto bueno del Estado de origen y presentada la solicitud -con otros muchos requisitos- ante la comunidad autónoma, se plantea otro trámite específico de este procedimiento y que añade complejidad al mismo. En el caso de centros educativos bajo sistemas de países extracomunitarios, el Ministerio de Asuntos Exteriores debe emitir un informe sobre la conveniencia de la autorización del colegio atendiendo a la reciprocidad en las relaciones educativas entre España y este país.
Este requisito, exigible en todo caso para los centros educativos bajo sistema estadounidense, resulta necesario ahora también para los colegios británicos, tras el Brexit. De esta forma, los sistemas educativos extranjeros con mayor implantación en España se enfrentan a requisitos aún más exigentes en términos de autorización.
Complejidad de los tiempos administrativos
A la complejidad del procedimiento se unen, además, los tiempos necesarios para su tramitación, que pueden extenderse cerca de un año en la práctica.
En primer lugar, la apertura de un colegio extranjero requiere de una intensa actividad previa que, en los aspectos regulatorios, incluye la selección del edificio, la formalización del contrato bajo el que se vaya a ocupar el edificio, su diseño y construcción o reforma; así como la ardua labor de diseño y redacción del programa educativo. La mayor o menor agilidad de este proceso previo marcará, en términos generales, la duración total del procedimiento hasta la apertura del colegio y, en particular, determinará si se requiere iniciar los trámites con uno o dos cursos de anticipación.
Posteriormente, reunida y elaborada toda la documentación necesaria, el procedimiento ante la embajada correspondiente -o la entidad extranjera que asuma estas funciones- para la certificación favorable del colegio se extiende en un tiempo variable en función de los procedimientos de cada entidad, si bien por un tiempo no inferior a dos meses.
Finalmente, el procedimiento ante la Comunidad Autónoma donde se sitúe el colegio tiene una extensión total cercana a los seis meses. Ello se deriva tanto del propio procedimiento de autorización que tramita la consejería autonómica como de la solicitud y emisión del informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, que en la práctica se prolonga cerca de un trimestre.
Problemas prácticos del marco regulatorio
Por último, la apertura de colegios extranjeros plantea numerosas especialidades derivadas del hecho de que sean estudios válidos y propios de un sistema educativo extranjero -y, por tanto, sometidos a las reglas de ese Estado- pero cuya enseñanza se imparte en España. Ello provoca un sinfín de dudas respecto al régimen legal aplicable y, por tanto, al que el colegio debe adecuarse con carácter previo a su apertura.
Respecto a las instalaciones, la dualidad España-Extranjero se hace aún más compleja, al someterse a las disposiciones urbanísticas del municipio en que se ubique el colegio, conjuntamente al cumplimiento de los requisitos mínimos de instalaciones previstos en el Real Decreto 132/2010 y en las normas o estándares exigibles en los Estados de origen de esa educación -e.g. en el caso de los centros británicos, se exige la aplicación de los Standards for British Schools Overseas.
Esta dificultad se extiende también al régimen del profesorado, que debe cumplir con los requisitos formativos y lingüísticos exigidos en el Estado de origen -y, por ello, en su mayor parte son profesores nativos- así como por la normativa española, viéndose sometidos plenamente a la legislación española en lo relativo a su contratación y rigiéndose por los convenios colectivos propios de la enseñanza privada en España. Un ámbito, el del profesorado, caracterizado además por la movilidad internacional de los docentes y que obliga a iniciar los procesos de contratación con un margen de tiempo muy considerable.
Adicionalmente, la apertura de estos colegios se enfrenta al reto de aplicar normativa específica española -y, en especial, la relativa a protección del menor- dentro de un colegio que debe disponer de un conjunto de procedimientos y políticas exigidas en el Estado de origen y que no resultan frecuentes en España -o, desde luego, no con un alcance tan amplio-.
En definitiva, la cada vez más numerosa implantación de colegios extranjeros en España es una actividad no exenta de preguntas que no tienen fácil respuesta, planteando dudas ciertamente relevantes en estos procesos que requieren de una considerable inversión y, por ello, requiriendo de un asesoramiento jurídico especializado y conocedor de las particularidades de estas normas, de las administraciones educativas y la práctica en el sector. Si tu empresa está interesada en recibir asesoramiento en esta materia, puedes contactar con nuestros abogados aquí.
Juan Carlos Alfonso y Guillermo Amilivia
Área Público y Regulatorio