La indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional en el ejercicio de la abogacía

CECA MAGÁN Abogados, negligencia profesional en abogacía e indemnización por daño y perjuicio
28 Jul 2023

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¿Cómo se aplica a los abogados la indemnización de daños y perjuicios en los casos de responsabilidad civil por negligencia profesional? ¿Pueden ser responsables los profesionales de la abogacía por las negligencias incurridas en el ejercicio de la profesión?

La ley, en concreto, el Código Civil, vincula a todo aquel que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurra en dolo, negligencia o morosidad a la indemnización de los daños y perjuicios causados. En este sentido, los profesionales de la abogacía no somos la excepción. 

Es por ello que, el presente artículo tiene como finalidad analizar el tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad civil de los abogados frente a sus clientes; además de poner de manifiesto los presupuestos esenciales para calcular la indemnización -en caso de que proceda- y los criterios principales para calcular la misma. 

Así, iniciaremos estableciendo cuál es la naturaleza de la relación que une a un abogado con su cliente. 

Naturaleza jurídica de la relación entre abogado y cliente

Lo más común será que, si la profesión se ejerce de forma libre, la naturaleza jurídica de la obligación sea la de un contrato de arrendamiento de servicios. 

Este tipo de contrato no exige la consecución de un resultado concreto, pues lo que se le exige al abogado (cuando ejerce como dirección letrada de un procedimiento) es una determinada conducta. Es decir, poner determinados medios para conseguir un resultado, pero sin garantizarlo. 

Lo anterior se debe a que, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable dependerá, entre otros factores, de haber logrado la convicción del juzgador, extremo que no depende única y exclusivamente del letrado.

En palabras del Tribunal Supremo expresadas en su sentencia de 3 de octubre de 1998 “el abogado no puede ser responsable de un acto de un tercero, en este caso, del órgano judicial, que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados”. 

En definitiva, vez aceptado el encargo, la obligación del abogado consiste en realizar la actividad encomendada con la diligencia exigible para obtener el resultado pretendido por el cliente, pero no a obtener dicho resultado. 

No obstante, existen ocasiones en las que la naturaleza jurídica de la relación deberá ser calificada como la de un contrato de obra, exigiéndole al letrado la consecución de un resultado. Esto ocurrirá, por ejemplo, cuando el resultado de la prestación dependa única y exclusivamente de la voluntad del letrado; es decir, cuando le es encomendada la redacción de determinados documentos, informes, estatutos, entre otros. 

Todo lo anterior se traduce en que, necesariamente, la responsabilidad del abogado no puede ser objetiva, pues tendrán que concurrir determinados factores -además de la obtención de un resultado desfavorable a las pretensiones del cliente- para incurrir en responsabilidad, como, por ejemplo, la falta de diligencia en la actuación. 

Ahora bien, en un eventual proceso, ¿a quién corresponde la carga de probar la negligencia profesional? 

La jurisprudencia ha establecido que, puesto que estamos frente a una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba corresponde a la parte que demanda la indemnización. Así, el actor deberá probar: i) la falta de diligencia en la prestación del servicio profesional, ii) el nexo de causalidad entre dicha prestación negligente y el daño producido y iii) la existencia y el alcance de dicha negligencia. 

1. ¿Cuál es el estándar de diligencia de un abogado? 

La diligencia exigida al abogado deberá ser la propia de la naturaleza del asunto que se le encomiende, tomando en cuenta, por supuesto, todas las circunstancias concurrentes, y aplicando los cánones establecidos tanto en el Código Civil como en las normas que regulan la profesión: el Estatuto General de la Abogacía Española y el Código Deontológico. 

Así, el Estatuto General de la Abogacía Española establece que “en todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente”. 

Ello se traduce en que de un abogado deberá actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y el cuidado debido, y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.  

A pesar de que la jurisprudencia no haya formulado exhaustivamente una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional, sí los ha perfilado a título ejemplificativo, entre los que se encuentran: i) el deber de información al cliente de la gravedad de la situación, ii) la conveniencia o no de acudir a los tribunales, iii) los costes el proceso, iv) la posibilidad de éxito, v) el deber de custodia adecuada de la documentación y la devolución de la misma, vi) el cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y vii) el desempeño del cargo. 

En definitiva, el deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc, o lo que es lo mismo, a las reglas de oficio que son integradas por las pautas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso. 

2. Nexo causal con el daño producido

En el ejercicio de la profesión, la existencia del nexo causal no aporta ninguna perspectiva nueva. Como en cualquier otra relación, deberá existir causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido. Ahora bien, solo se entenderá que existe un daño si éste es objetivamente imputable al abogado con arreglo a los principios que se extraen del propio ordenamiento jurídico. 

En este sentido, el juicio de imputabilidad en el que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta, como hemos expuesto anteriormente, que el deber de defensa no implica una obligación de resultado. 

La propia naturaleza de un procedimiento judicial y de su debate jurídico excluye que pueda entenderse que existe una relación causal entre la conducta del abogado y el resultado dañoso en aquellos supuestos en los que, el resultado desfavorable es razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico. Es decir, cuando el daño no es imputable directamente al letrado por no existir una omisión objetiva por parte de quién ejerce la profesión. 

Por ello, y tal y como nos explica nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2008, se descarta la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso. En otras palabras, no podrá ser el letrado responsable de un resultado desfavorable si, por ejemplo, defiende una posición objetivamente difícil, o el proceso se ve influenciado por declaraciones de terceros y/o hitos no susceptibles de corrección procesal. 

Consecuentemente con lo anterior, para que exista responsabilidad será necesario que se pruebe la carente actuación del letrado y que esta sea consecuencia directa de la disminución apreciable de las oportunidades de éxito de la acción.   

3. En caso de que se determine que existe responsabilidad, ¿Cómo se fija la existencia de responsabilidad? 

A este respecto, nuestro punto de partida será entender que la eventual responsabilidad será fijada en atención a la pérdida de la oportunidad. La posibilidad de ser indemnizado no debe buscarse en una cantidad que de forma discrecional fijen los juzgadores, sino por el contrario, debe ser tratado en el marco del daño patrimonial incierto por la pérdida de la oportunidad sufrida. 

¿Cómo se cuantifica el daño?

En este sentido, y a pesar de que el daño por pérdida de oportunidad es sin lugar a duda hipotético, será solo indemnizable el perjuicio directo y objetivable. Para ello, se deberá atender a criterios objetivos como podría ser: la disminución en el patrimonio que la negligencia causó al cliente, o la condena en costas. 

Sin perjuicio de ello, el daño puede traducirse en un perjuicio patrimonial o en un perjuicio moral. Éste último tipo de daño no será objeto de estudio en el presente artículo, pues su valoración tiende a ser, en ocasiones, discrecional. Ahora bien, debemos mencionar que, si se comprobase la existencia del mismo, por más mínima que fuese su cuantía, será siempre indemnizable, extremo que no sucede en los daños patrimoniales. 

Una vez establecido lo anterior debemos hacer hincapié en el hecho de que, estaremos ante un daño patrimonial si el objeto de la acción frustrada tenía como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. Así, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, “existe un deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades)” para acceder a una indemnización. 

Este tipo de responsabilidad exige, entonces, indispensablemente, que se demuestre que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea. 

¿Y la indemnización?

Así, para atender al restitutio in integrum, o lo que es lo mismo, a la restitución íntegra del daño, se debe aplicar el principio de proporcionalidad entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización necesaria para reparar el daño causado

Lo anterior se traduce en que para aquellos casos en los que se utilice la teoría de la pérdida de la oportunidad, el daño pueda ser cuantificado en un abanico amplio de posibilidades que pueden ir desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado -en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción-, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable, incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. 

En conclusión, como regla general, la responsabilidad derivada del ejercicio de la profesión no es objetiva por lo que, quién alega una indemnización deberá probar i) la negligencia del abogado, ii) la existencia de un nexo de causalidad entre ésta y el daño producido y iii) la existencia y el alcance del daño. 

Para determinar dicho daño, en palabras del Tribunal Supremo, “será necesario urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada”, que se traduce necesariamente en que, si estamos frente a un daño patrimonial, el cliente solo sea resarcido en aquellos casos en los que, sin lugar a duda, ostentará una posición jurídica idónea. En el resto de casos, el daño patrimonial será considerado inexistente.  

Nuestros abogados procesalistas no recomiendan meterse en un proceso litigador para cantidades inferiores a 25.000 €.

María Paula Calderón

Abogada en el área de litigación y arbitraje

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