Derecho a la propia imagen y medios de comunicación: cuándo se puede publicar la fotografía de una persona

Derecho a la propia imagen y medios de comunicación: cuándo se puede publicar la fotografía de una persona, procesalista de CECA MAGÁN Abogados
10 Jun 2024

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El derecho a la propia imagen consiste, en esencia, en la capacidad que todos tenemos para decidir qué grado de difusión y qué usos se le dan a los rasgos físicos que nos definen. Dicho de una manera sencilla: es el derecho a decidir cuándo una fotografía nuestra, que nos identifique de manera suficiente, puede circular libremente o aparecer incluso en un medio de comunicación. Se trata de un derecho fundamental, con arreglo a la Constitución, y goza de la especial salvaguarda que le concede la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

En todo caso, no se trata de un derecho absoluto y colisiona en muchas ocasiones con la libertad de información o con la libertad de prensa, por cuanto los medios de comunicación necesitan difundir constantemente imágenes de determinadas personas para ilustrar o acompañar las noticias que publicar. Es importante por ello conocer los casos en que está justificado que un medio divulgue imágenes de una determinada persona, así como cuáles son las razones que pueden permitirle hacerlo. La variedad de supuestos que plantean problemas es, como veremos, muy amplia. 

Imágenes de personas con relevancia pública

La excepción más clara, más frecuente y más fácil de comprender respecto al derecho a la propia imagen es la de aquellas personas que, por ejercer un cargo público o tener una notoriedad personal derivada de su profesión o actividad, se considera que tienen una relevancia que permite -e incluso hace necesaria- la divulgación de su imagen. Así lo prevé el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, aunque con una precisión importante: esas imágenes se deben haber captado “durante un acto público o en lugares abiertos al público”.

Con estos dos elementos a los que se refiere la Ley, ya podemos entender que la imagen debe corresponder a su ámbito de actividad  pública y no a su esfera privada, al tiempo que debe haberse tomado fuera del ámbito de su más estricta intimidad. Un actor de cine, por ejemplo, se considera una persona con “una profesión de notoriedad o proyección pública” y, por lo tanto, en un principio pueden publicarse imágenes suyas. Ahora bien, no se puede difundir cualquier imagen. De entrada, está claro que no sería admisible publicar una fotografía cuando el actor está en interior de su casa, captada sin su consentimiento expreso o incluso desde el exterior, mediante teleobjetivos. Sí sería aceptable, en cambio, publicar una fotografía tomada en una ceremonia de entrega de premios o en el estreno de una película. Pero no sólo por tratarse de imágenes obtenidas en espacios públicos, sino también porque el actor está en ese momento realizando tareas propias de su profesión. Una fotografía en la que se le viera cenando con unos amigos, aun cuando se captara en un espacio público, no debería publicarse, en la medida en que corresponde a su esfera privada. 

Aunque la línea que separa lo privado de lo público es difusa, en especial cuando se trata de personajes vinculados con la denominada prensa rosa. Así, el Tribunal Supremo ha llegado a considerar que es lícita la publicación de fotografías de uno de estos personajes cuando salía de su casa y aun cuando no hubiera consentido expresamente que se le tomara esa imagen (Sentencia  258/2016, de 19 de abril). 

Imágenes de menores de edad

Los menores de edad gozan de una especial protección en relación con su derecho a la propia imagen, especialmente porque la difusión de sus fotografías en medios de comunicación rara vez tendrá que ver con ellos, sino que será consecuencia por lo general de su vinculación con un personaje de relevancia pública. Una fotografía de un ministro con sus hijos menores de edad, por ejemplo, puede publicarse si cumple con los requisitos a los que antes nos hemos referido (relevancia pública o interés general), pero pixelando, cubriendo o desdibujando el rostro de los menores, sobre los que no se proyecta interés general alguno. 

En todo caso, estas técnicas sólo serán necesarias cuando el menor sea identificable. Y es que el Tribunal Supremo considera que no hay intromisión en el derecho a la propia imagen cuando la fotografía publicada del menor, aun sin pixelar su rostro, no permite identificarle, debido a que en la imagen no muestra claramente su cara. Se trata de la Sentencia 551/2024, de 24 de abril, en la que se indica que, en un caso así, “el requisito de la recognoscibilidad no se puede dar por cumplido, por lo que no cabe, con arreglo a nuestra doctrina, considerar afectado el derecho del menor a su propia imagen”.

Imágenes tomadas de redes sociales

Otra controversia cada vez más habitual es la publicación, por parte de medios de comunicación, de fotografías obtenidas de redes sociales. Con el objeto de ilustrar una determinada información, se acude a las cuentas o perfiles de protagonistas de la misma y se utiliza alguna de las imágenes que allí se encuentren accesibles de manera pública. Pero esta práctica, en contra de lo que pudiera parecer a priori, por cuanto se trata de imágenes que sus titulares han decidido que pueda ver cualquier tercero, supone también una intromisión  en el derecho a la propia imagen

Las razones para ello las explica el Tribunal Supremo en su Sentencia 91/2017, de 15 de febrero, en la que recuerda que es preciso el consentimiento expreso del titular de la imagen para que pueda reproducirse ésta en un medio de comunicación: “Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya “subido” una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación”. 

Imágenes que identifican incorrectamente a una persona

Tampoco resulta procedente -y en este caso, sin que genere dudas- ilustrar una determinada noticia con la fotografía de una persona que, en realidad, no sea su verdadera protagonista. Especialmente cuando el contenido de la noticia puede atentar contra el buen nombre de la persona afectada. 

Un ejemplo de situaciones de este tipo lo encontramos en el caso que resolvió la Sentencia 927/2011, de 22 de diciembre, del Tribunal Supremo y en el que sucedió lo siguiente: teniendo constancia de que se había detenido en Londres a un presunto terrorista, y teniendo como datos del mismo su nombre de pila y su primer apellido, una cadena de televisión hizo una búsqueda a través de Internet, localizó una fotografía de un perfil de una persona que respondía a ese mismo nombre y ese mismo apellido, y la difundió como parte de la noticia, aunque esa persona no era, en realidad, el detenido. Percatándose después del error, retiró la imagen, pero el daño ya estaba hecho, en la medida en que había un ciudadano anónimo a quien, de forma incorrecta, se había identificado públicamente como un presunto terrorista.

El Supremo consideró que una actuación de este tipo resultaba una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, sin que pudiera prevalecer en este caso la libertad de información, por considerar que el medio de comunicación no había obrado con la diligencia exigible: “El error de identificación en que se incurrió en la exposición gráfica de la noticia, que constituye el objeto del debate, alcanza, en este caso, significación suficiente para entender quebrantado su carácter de información veraz, al interrelacionarse la equivocada fotografía con el contenido de la información para formar un todo, pues fue omitida la obligación de comprobar o contrastar la veracidad de dicha información gráfica y ha habido negligencia o irresponsabilidad al facilitarla, sin la debida comprobación, como hecho cierto, con el efecto que su divulgación supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del demandante”.

La constante necesidad de los medios de comunicación de ilustrar sus noticias, unida a la profusión de tecnologías y al uso social cada vez más extendido de la fotografía y de la propia imagen conducen a pensar que este tipo de conflictos serán cada vez más frecuentes. 

Los abogados de nuestro departamento de litigación y arbitraje tienen una amplia experiencia en procesos judiciales relativos a derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como en la defensa de la libertad de información cuando ésta prevalece sobre esos otros derechos.

Antonio Valmaña

Director en el área de litigación y arbitraje

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