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La recepción de una notificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) o de cualquier administración tributaria autonómica constituye uno de los momentos de mayor sensibilidad para cualquier empresa. Ya sea a través de la Dirección Electrónica Habilitada o de la sede electrónica, estas comunicaciones suelen marcar el inicio de procedimientos con importantes implicaciones fiscales, económicas y, en ocasiones, reputacionales.
En España la maquinaria tributaria ha evolucionado en los últimos decenios hasta convertirse en un aparato altamente especializado en obtener y procesar una enorme cantidad de información (en su mayor parte facilitada por ellos mismos) y en controlar que cumplimos correctamente nuestros deberes tributarios.
Los procesos de control por parte de Hacienda se inician habitualmente mediante notificaciones dirigidas a los obligados tributarios que dan origen a procedimientos de muy distinto signo: requerimientos de información, procedimientos de verificación de datos, diligencias de embargo, comprobaciones administrativas de pequeño alcance (comprobaciones limitadas) o de gran alcance (inspecciones), comunicaciones informativas, imposición de sanciones…
Nos centraremos sin embargo aquí en la notificación de aquellos actos que suponen la regularización de la situación tributaria de la empresa. Hacienda revisa la situación de una empresa a través de un proceso reglado que puede extenderse más o menos en el tiempo, llega a la conclusión de que no hemos cumplido adecuadamente con nuestros deberes tributarias Y nos envía una notificación regularizando el impuesto y el periodo comprobado.
¿En qué consiste una regularización fiscal?
Como adelantábamos antes, la Administración tributaria puede en cualquier momento iniciar un procedimiento de comprobación por el que verifica el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Y dicho procedimiento puede finalizar con un acto administrativo por el que se le practica liquidación por un determinado impuesto (IVA, IRPF, Impuesto sobre Sociedades son los más conocidos y comunes) y quizás con la exigencia de una deuda tributaria.
Lo primero que tenemos que tener claro es que podemos atacar el acto de liquidación, si no estamos de acuerdo con su contenido, mediante la interposición de un recurso. Pero atención, es muy importante adoptar las siguientes cautelas, de la mano, si el asunto lo aconseja, de un buen profesional:
la primera es verificar qué recurso podemos interponer contra la liquidación recibida y el plazo del que disponemos para hacerlo. Las habituales vías en el ámbito tributario son la interposición de un recurso de reposición (que se interpone ante el propio órgano que ha dictado el acto) o la reclamación económico-administrativa (que se dirige a los denominados Tribunales económico-administrativos). Suele ser más habitual esta segunda vía, ya que será difícil que el órgano que dictó el acto administrativo cambie de opinión después de un proceso previo de fiscalización que ha dado origen a tal acto. Recordemos no obstante que los Tribunales Administrativos también forman parte de la Administración y, por tanto, son a su vez juez y parte. En todo caso será conveniente determinar la vía más adecuada para atacar la regularización y el órgano competente que deba resolver el asunto.
Un segundo elemento muy relevante es que se dispone de un plazo máximo para interponer el recurso, y que dicho plazo es preclusivo, es decir, que si lo dejamos transcurrir ya no podremos atacar la liquidación recibida por las vías ordinarias de recurso. Este plazo es de un mes a partir del día de la notificación del acto que pretendemos recurrir, tanto en el recurso de reposición como en la vía económico-administrativa. Anotemos por tanto la fecha de recepción y tomemos la decisión de recurrir (y recurramos) dentro del plazo habilitado para ello.
El tercer aspecto que nunca debemos olvidar es que, cuando de la liquidación tributaria se deriva la exigencia de pago de una deuda tributaria, se abre un plazo para el pago de dicha deuda, y la obligación de pago no queda paralizada por la mera interposición del recurso. Por tanto, y con independencia de que se interponga o no recurso, o bien se paga la deuda, o bien se solicita expresamente (mediante otro procedimiento diferenciado) la suspensión del pago, para lo que deberán ofrecerse las oportunas garantías. Aunque lo habitual es aportar aval bancario, o hipoteca sobre un inmueble, no es descartable ofrecer otras vías de caución o incluso obtener, en determinadas situaciones, dispensa de garantías. Si olvidamos hacer el pago, o no solicitamos que se suspenda la obligación de pago de la deuda, la Administración exigirá el pago de recargos adicionales (entre el 5% y el 20%) y en su caso el embargo de créditos, de cuentas corrientes o de salarios. Además, es importante no olvidar que los plazos de pago y los de recurso son diferentes, por lo que deberemos estar atentos a la fecha límite de cada uno de ellos.
Por supuesto, ni el impago de la deuda impide la interposición del recurso, ni su pago implica conformidad con el acto referido. Y si finalmente nos dan la razón y se estima nuestro recurso, Hacienda nos devolverá el importe ingresado en su día, y con intereses (y, hay que reconocerlo, habitualmente de forma ágil).
Un último punto a considerar es que en ocasiones la regularización tributaria recibida implica a su vez la exigencia de una multa, que se impone mediante un procedimiento separado y que supondrá un importe adicional a pagar. Esta multa también se puede recurrir, pero, atención, normalmente a través de un recurso separado e independiente del que hemos interpuesto contra la regularización previamente notificada. En este caso la regulación sí ofrece un cierto respiro a la sociedad, ya que en vía administrativa el pago de la multa queda automáticamente suspendido sin necesidad de aportar garantías y sin devengo de intereses.
Para finalizar con este punto, no debemos olvidar que Hacienda “premia” al que se conforma con la regularización recibida y no la recurre, ofreciendo una sustanciosa rebaja de la multa que en su caso se haya impuesto, rebaja que se incrementa si además pagamos la propia sanción y no la recurrimos. Se trata de reducciones ciertamente estimables en su cuantía que intentan, de una forma un tanto sibilina, rebajar la litigiosidad. Ello obliga a plantearse en ocasiones la posibilidad de recurrir si las posibilidades de éxito son escasas.
Hacienda no siempre tiene razón
Y nos quedamos cortos. Un porcentaje muy elevado de las regularizaciones practicadas son anuladas por los tribunales de justicia e incluso por los Tribunales económico-administrativos a los que antes hacíamos referencia. No se trata de que las liquidaciones giradas por Hacienda sean sistemáticamente incorrectas (que no lo son) pero sí que en ocasiones el celo recaudador de la AEAT la lleva a ir más allá de una exigencia razonable en el cumplimiento de los deberes tributarios. Y es que, aunque sobre el papel Hacienda está sometida al cumplimiento escrupuloso de la normativa fiscal, en la práctica la tendencia es a aplicar sólo aquella parte de la regulación que supone (vaya sorpresa) más impuestos a pagar, olvidando que también debe tener en cuenta aquellos aspectos que benefician a los contribuyentes. Es lo que se denomina el principio de regularización íntegra.
¿Y cómo nos defendemos de Matrix (digo, de Hacienda)?
Lo primero es entender qué está regularizando Hacienda: qué impuesto, a qué período o año se refiere, qué concepto e importe nos reclama…
En segundo lugar, deberemos analizar los fundamentos de la regularización recibida. Y es que la anulación de la liquidación puede deberse tanto a motivos formales como de fondo. Así, es absolutamente necesario que revisemos que Hacienda ha cumplido con las formalidades legalmente exigidas tanto en el contenido del acto que estamos recurriendo como en el procedimiento que le ha dado origen, y no aceptar de forma automática o incondicional su criterio.
Así, la regularización recibida puede contener errores de cálculo (errores de suma en la imputación de ingresos, o no deducción de determinados gastos aportados…).
La falta de motivación es uno de los motivos formales más habituales que conducen a la anulación de una liquidación. Las regularizaciones que recibimos deben explicar de forma clara y entendible los hechos y las razones por las que se ha practicado la regularización.
La regularización practicada debe también probar aquellos hechos que fundamentan su criterio. La Administración no puede basarse en sospechas o conjeturas, ni efectuar presunciones carentes de base o de lógica… debe aportar y designar todos aquellos hechos que conducen según su criterio a considerar que se han incumplido los deberes tributarios.
Los plazos también son importantes. La comprobación administrativa que da lugar a la regularización no debe extenderse en el tiempo más allá de los plazos fijados por la Ley. Tampoco pueden regularizarse hechos acaecidos en períodos respecto de los que esté prescrito el derecho de la Administración a efectuar comprobaciones (en derecho tributario, cuatro años). Haremos bien así en revisar qué año es objeto de comprobación y cuánto ha durado el procedimiento de comprobación. Y debe notificarse correctamente: en el domicilio fiscal del obligado tributario o en su caso en el que éste haya designado al efecto.
En general, tampoco la Administración puede efectuar dos o más comprobaciones sobre un mismo hecho. Si se nos notifica una regularización sobre un hecho con trascendencia tributaria que ya fue comprobado, es muy posible que obtengamos la nulidad de la nueva liquidación.
En definitiva, no debemos aceptar el criterio de Hacienda de forma absoluta. Entender por qué nos liquidan un impuesto es el paso previo a concluir si la opinión de Hacienda es correcta o por el contrario discutible. Recordemos que la ley es interpretable, y la última palabra la tendrán, en ese caso, los tribunales.
No nos desanimemos pues, cuando recibamos la cartita de Hacienda. Revisemos sosegadamente su contenido y, si tenemos dudas, acudamos a un profesional que nos oriente sobre su contenido y fundamento y, sobre todo, sobre las condiciones para su impugnación y las posibilidades de éxito de un hipotético recurso.
Área Tributario