Exclusión del administrador por falta de confianza y responsabilidad de los administradores que no intervienen en la gestión

responsabilidad de los administradores en sociedades mercantiles y su exclusión por falta de confianza
30 Jun 2022

No formo parte del órgano de administración de “mi” sociedad y estoy empezando a dudar de la gestión social”; “mi propio socio y administrador de mi compañía está realizando actividades que entran en conflicto de interés con el desarrollo de nuestra compañía”; “no tengo visibilidad sobre la gestión de la compañía de “mi” administrador” … Estos son muchas de los miedos con los que los empresarios españoles tienen que lidiar en relación con la gestión interna de la sociedad.

No siempre es fácil confiar en la gestión social del órgano de administración. Como consecuencia de ello, la Ley de Sociedades de Capital establece ciertas obligaciones y mecanismos para tratar de dar confort a los socios en relación con la gestión social de los administradores, así como ciertas reglas básicas en cuanto a la responsabilidad de estos.

Precisamente en el cese del administrador de una sociedad exclusivamente por falta de confianza se ha pronunciado la reciente Sentencia de la Audiencia Provincia de Valencia, de fecha 1 de marzo de 2022.

La Sentencia valenciana trata una cuestión que ha suscitado y sigue suscitando un gran interés en el día a día de las sociedades españolas, así como en nuestra doctrina.

El cese del administrador como consecuencia de la falta de confianza en su gestión. En la Sentencia, el demandante (y administrador cesado) pretende declarar nulo el acuerdo por el cual se recoge su cese, versando su argumentación en que la junta general en la que se acordaba tal extremo tuvo lugar de forma universal como consecuencia de la nulidad de la convocatoria de junta general de socios, en la que no se incluía en el orden del día como punto a tratar su destitución. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitaba la nulidad del acuerdo de su destitución entendiendo (según el demandante) que el cese se había incluido en la junta de socios de forma irregular, asumiendo que “se había renunciado a plantear tal extremo”, y haciendo hincapié en que él se avino a celebrar la junta, como universal, porque confió en el previo orden del día alcanzado. 

Esto nos lleva a plantearnos, ¿existe mala fe por parte de los socios? ¿Qué el orden del día “inicial” no contemplara el cese del administrador, supone que los socios renunciaron a proponer el cese de un administrador en la junta universal?

Definitivamente, no. El hecho de que la convocatoria de la Junta se hiciera con un determinado orden del día en el que no se incluía el cese del demandante como administrador y que finalmente la junta se celebrase con carácter universal, no cabe concluir que quedara enervada la aplicación del apartado primero del artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece literalmente que “Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día”.

Asimismo, la pérdida de confianza alegada en la Sentencia viene motivada por acciones claras del demandante que habrían provocado las desavenencias surgidas (el demandante habría constituido, con su núcleo familiar, otra sociedad de objeto análogo al de la sociedad de la que era administrador). 

De este modo, la falta de confianza como causa de cese de administradores sociales se describe en muchos de los pronunciamientos judiciales (entre otros, SAP Murcia 1 de julio de 2021, AAP Ciudad Real de 8 de marzo de 2021, o AP Córdoba 17 de noviembre de 2011).

No obstante, lo anterior, y como bien apunta la propia Sentencia, podría incluso obviarse la consideración de justa causa del cese, derivado de la interpretación que hace el Tribunal Supremo del artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, refiriendo como innecesaria su alegación.
 
De este modo, las referencias a determinados hechos relativos al momento de desencuentro entre los socios, a la motivación de las divergencias y la situación de conflicto subyacente, resultan absolutamente irrelevantes, a los efectos de valorar si el acuerdo impugnado debe ser declarado nulo, ya que se prescinde de ello, por ser innecesario. Sin embargo, el motivo se convierte en relevante a la hora de determinar si un administrador está incurriendo en responsabilidad frente a la propia sociedad, los socios y/o los acreedores

En definitiva, la Sentencia de Valencia reafirma lo siguiente:

  • La facultad atribuida a los socios por la Ley de Sociedades de Capital de sustituir ad nutum a los administradores, sin necesidad de que conste en el orden del día.
  • La pérdida de confianza es una clara causa de cese de administradores sociales, incluso, tiene consideración de justa causa de tal cese.
  • No obstante lo anterior, la destitución de un administrador es una facultad de la junta general que puede ejercer sin necesidad de alegar justa causa.

El hecho de que tanto el Tribunal Supremo como la Ley de Sociedades de Capital dejen de forma taxativa que no se requiere justa causa para el cese de un administrador, nos lleva a analizar las situaciones en las que un administrador incurre en responsabilidad.

También en relación con los administradores y su comportamiento, sin pretender analizar aquí la responsabilidad de los administradores de forma minuciosa, queremos hacer mención a la también reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de marzo de 2022, que se ha pronunciado sobre la posibilidad de que los socios y/o administradores de una sociedad aprueben la exoneración de responsabilidad a uno de los administradores debido a su falta de intervención en la gestión.

En síntesis, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid concluye que la aceptación del cargo de administrador supone la asunción de obligaciones inherentes al cargo, por lo que:

  • Cualquier omisión de las obligaciones supone la sujeción al régimen de responsabilidad.
  • El cese voluntario de las funciones al cargo de administrador no supondrá protección alguna.

En conclusión, y tal y como prevé la Ley de Sociedades de Capital, los administradores responderán (frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

De este modo, con independencia de que el acto lesivo haya sido aprobado o ratificado por la junta general de la sociedad, el administrador deberá responder en los términos del apartado anterior, por lo que, todos los miembros del órgano de administración responderán solidariamente del acto u omisión dañoso. 

Sin embargo, y tal y como recalca la Sentencia madrileña, si se prueba que alguno de los administradores:

  1. no ha intervenido en la adopción y/o ejecución del acuerdo,
  2. desconocía su existencia, o
  3. conociéndola realizó todo lo posible para evitar el daño o se opuso expresamente, podría caber la exención de responsabilidad frente aquel.

En virtud de todo lo expuesto, a pesar de que el órgano de administración cuenta con cierta autonomía de gestión en relación con la sociedad, la doctrina, la Jurisprudencia más reciente y la Ley prevén mecanismos de protección tanto para los socios como para los administradores que sí cumplen con sus deberes de lealtad, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.

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Clara Martínez

Abogada en el área mercantil

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