Buenas prácticas comerciales aplicables a la política de precios para Black Friday

Buenas prácticas en política de precios para Black Friday 2022
24 Nov 2022

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Comienza una nueva campaña de Black Friday y guerra de precios y es importante reseñar que será la primera en la que resultará de aplicación la nueva normativa de transposición de directivas de la Unión Europa, sobre diferentes materias y, entre ellas, en defensa de los consumidores y usuarios.

El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril entró en vigor el pasado 1 de enero y modifica el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El objetivo de dicha disposición normativa no es otro que avanzar en una mayor protección de los derechos de los consumidores y en el fin de la llamada obsolescencia programada de los productos de naturaleza duradera.

Las novedades en la normativa de consumo van a tener incidencia directa en la operativa de los fabricantes de los productos reseñados y de las empresas dedicadas a la venta minorista en su relación con los consumidores y usuarios, resultando especialmente significativa una nueva definición del alcance de la garantía legal de dichos productos, tan importante de destacar en un momento de alta demanda como el Black Friday.

Es importante, por tanto, que las empresas tengan precaución a la hora de redactar los términos y condiciones de venta, y que revisen la publicidad asociada a cada artículo.

No nos detendremos en esta ocasión en el sistema de garantías, que prevé la normativa citada en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, sino en la política de precios y demás cuestiones asociadas a los mismos que las empresas han de definir en campañas de rebajas, entre otras, el Black Friday.

A nivel normativo las condiciones de venta y su incidencia en el precio final de los productos, en periodo de rebajas, están perfectamente definidos tanto en la disposición legislativa citada, como en las que en cada comunidad autónoma resultan de aplicación y que, en esencia, se basan en los mismos principios y fundamentos jurídicos.

¿Cuáles son las buenas prácticas comerciales en política de precios para Black Friday?

Con carácter general, las prácticas comerciales que incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, y siempre que no pueda desprenderse claramente del contexto, deberán contener, entre otros extremos:

  • a) El precio final completo, incluidos los impuestos. 
  • b) El desglose, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que resulten de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor y usuario por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

En particular, por lo que se refiere a campañas como el Black Friday, las buenas prácticas en materia de política de precios, se centran en:

  • a) Determinar el precio rebajado junto al precio original y/o el porcentaje de la rebaja especificando que impuestos y, en su caso, gastos de envío en el caso de compra online de productos. 
  • b) Establecer de forma clara si el descuento aplica hasta fin de existencias, en cuyo caso, habrá de informarse específicamente del número de dichas existencias. 
  • c) No pueden aplicarse condiciones especiales de pago que no se exijan durante otros periodos de compra al margen del de rebajas. 

¿Qué consecuencias pueden derivarse de una política de precios en Black Friday que incumpla la normativa aplicable? 

El incumplimiento de la normativa aplicable implica la comisión de una infracción que lleva aparejada la imposición de las correspondientes sanciones que serán de mayor o menor calado dependiendo del tipo de infracción cometida y el alcance de la misma. 

En el caso de cometerse las infracciones que enunciaremos, a continuación, durante la campaña de Black Friday, debe ser objeto de denuncia ante inspección de consumo para que se incoe el correspondiente procedimiento sancionador.

En ese sentido, debemos tener en cuenta los incumplimientos de la normativa vigente en materia de consumo y de competencia desleal:

a) Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudiesen corresponder.

Una política de precios, que incumpla los previsto en la normativa de consumo aplicable, implica la comisión de una infracción de la misma, motivada en el incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o de actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales. 

También se articula como infracción el uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.

En ambos casos se trata de infracciones de carácter leve, salvo que puedan calificarse como grave o muy graves si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.
  2. Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.
  3. Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta Ley.
  4. Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o usuarios o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.
  5. Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.
  6. Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en la normativa aplicable. 

Por lo que a sanciones se refiere, la imposición de las mismas deberá garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas. 

Las sanciones previstas en el cuerpo normativo citado al inicio, son de diferente naturaleza y alcance, pero si nos centramos en las de índole económica, debemos tener en cuenta que las infracciones leves pueden sancionarse con una multa de entre 150 y 10.000 €, las graves entre 10.001 y 100.000 € y las muy graves entre 100.001 y 1.000.000 €. 

b) Asociado a lo anteriormente expuesto, debemos atender a lo dispuesto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. Dicho texto normativo prevé que, se reputa como desleal, todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. 

En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

En materia de precios, se prevé que la fijación de los mismos es libre, salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, si bien, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:

  • a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
  • b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
  • c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

Asimismo, se considera desleal por engañoso:

  • a) Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que hagan pensar al empresario o profesional que dichos bienes o servicios u otros equivalentes no estarán disponibles al precio ofertado durante un período suficiente y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o servicio, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate.
  • b) Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado para luego, con la intención de promocionar un bien o servicio diferente, negarse a mostrar el bien o servicio ofertado, no aceptar pedidos o solicitudes de suministro, negarse a suministrarlo en un período de tiempo razonable, enseñar una muestra defectuosa del bien o servicio promocionado o desprestigiarlo.

Sea como fuere, lo que está claro es que, con independencia de la sanción aplicable, la mayor de ellas es el daño reputacional que puede ocasionar una política de precios que incumpla la normativa y que tanto perjudique los intereses de los consumidores y usuarios como que pueda ser contraria a la competencia. 

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Mónica Muñoz 

Abogada experta en Derecho de Consumo

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