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En la última publicación del área laboral del Grupo de Empresa Familiar de Ceca Magán abordábamos la exclusión de la relación laboral en las contrataciones de familiares cuando el empresario era una persona física. En tal caso, al existir un vínculo familiar y de convivencia, éste rompía la presunción de laboral, no siendo posible la celebración de contratos por cuenta ajena con los familiares con lo que el empresario conviviese.
Sin embargo, esta limitación no aplica de forma automática en las sociedades mercantiles familiares, dado que a priori, las sociedades no tienen familiares o parientes a los efectos de poder quedar sujeta dicha relación laboral al Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, si la figura del empresario está constituida a través de una persona jurídica, esto es, una sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima podría existir esta relación laboral con los miembros de la familia del titular del negocio; si bien, hay que tener en cuenta las salvedades que a continuación exponemos.
Como punto de partida podemos señalar que la sociedad familiar podría contratar en régimen de laboralidad común y con encuadramiento en el régimen general de Seguridad Social a los familiares y descendientes del titular del negocio familiar.
Sin embargo, esto no excluye que pueda considerarse el vínculo familiar existente entre el prestador de servicios y el socio dominante, debiendo aplicarse en estos supuestos un examen de los hechos que integran la realidad societaria de la persona jurídica, tendente a evitar que, al amparo de la ficción legal que constituye la misma, se puedan perjudicar o defraudar legítimos intereses.
Pese a que las sociedades mercantiles capitalistas, ya sean sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas, tienen personalidad jurídica propia, en los supuestos en los que la sociedad sea unipersonal o la mayoría del capital social recaiga en una persona y éste sea además el administrador de la mercantil, podría entenderse que no existe una verdadera ajeneidad en la contratación cuando el titular y socio único de la mercantil contrata a sus descendientes y/o sus cónyuges con los que conviva.
Lo anteriormente expuesto podría incluso suponer el levantamiento del velo de la mercantil, cuestión que es totalmente excepcional, si bien podría llegarse al caso en el supuesto de que la contratación se considerase como una ficción legal para que la persona trabajadora contratada percibiese una prestación pública como consecuencia de su inscripción en el régimen general de la Seguridad Social.
En línea con lo anterior, conviene traer a colación el artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social el cual indica el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Debemos recordar que en dicho régimen estarán necesariamente incluidos:
b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
Conclusiones sobre el empresario como persona jurídica en las empresas familiares
En virtud de lo expuesto, podemos alcanzar las siguientes conclusiones:
- No podrán celebrarse por cuenta ajena con los descendientes y/o cónyuge que convivan con el titular de al menos el 50% del capital social de la empresa familiar, dado que deberían que los familiares deben estar incluidos en el régimen especial de trabajadores autónomos y no en el régimen general.
- En tales casos, no cabe la nota de ajeneidad en la contratación, por lo que se excluye la contratación por cuenta ajena.
- Se debería formalizar un contrato mercantil de colaboración y no un contrato laboral.
Por ende, a modo de conclusión, debemos señalar que, pese a que la contratación de familiares dentro de una sociedad familiar puede resultar más sencilla que cuando el empresario sea una persona física, se debe valorar no solo los aspectos relativos al porcentaje de capital social del titular de la empresa familiar, sino sus funciones de dirección y gerencia y también la forma en la que se desarrollará la relación laboral.
Por tal motivo, al no resultar una cuestión baladí, dado que podría derivar en actuaciones inspectoras y posible levantamiento de actas de infracción y liquidación, resulta necesario solicitar el asesoramiento de expertos en la materia para poder formalizar correctamente las relaciones jurídicas entre los miembros de una misma familia con el fin de tener seguridad jurídica en la forma de la contratación. Puede contactar con nuestro equipo de abogados aquí.
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Laura Guillén – Grupo Empresa Familiar
Directora en el área laboral