Nuevo reglamento de facturación

Nuevo reglamento de facturación
28 Ene 2013

NUEVO REGLAMENTO DE FACTURACIÓN

Con la finalidad de adaptar la normativa interna a la normativa comunitaria, concretamente a la Directiva 2010/45/UE en materia de facturación, el pasado 1 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que viene a sustituir al Reglamento anterior (aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre) y cuya entrada en vigor tiene lugar el 1 de enero de 2013.

Las principales novedades que se introducen en el Reglamento que se aprueba son las siguientes:

  • Se aclaran los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación establecidas en dicho Reglamento. Como novedad relativa a la obligación de expedir factura, se establece que no se exigirá tal obligación en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguros, salvo cuando dichas operaciones se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, y estén sujetas y no exentas.
  • Se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques.
  • Asimismo, la nueva regulación en materia de facturación supone un decidido impulso a la facturación electrónica.
  • Se establece un plazo para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios intracomunitarias. Asimismo, con la finalidad de facilitar la gestión administrativa de los sujetos pasivos, se ha estimado conveniente aplicar ese mismo plazo a todas las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, tanto interiores como transfronterizas. Este plazo afecta, igualmente, a las facturas recapitulativas.

Ámbito subjetivo de aplicación

Obligados a expedir y entregar factura y copia de la misma:

  • Los empresarios o profesionales por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las exentas
  • Esta obligación se extiende a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del IVA.
  • También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos anticipados recibidos a excepción de las entregas de bienes exentas del IVA.
  • Se prevé la posibilidad de que la obligación de expedir factura sea cumplida por el destinatario de la operación o por un tercero, previo acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario. Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones.

Ámbito objetivo de aplicación

Operaciones en las que se debe expedir factura:
a) En aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
b) En las entregas intracomunitarias de bienes.
c) En las ventas a distancia y las entregas de bienes que sean objeto de Impuestos Especiales, cuando por aplicación de las reglas de localización del Impuesto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
d) En las exportaciones de bienes y operaciones asimiladas, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos.
e) En las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje.
f) En aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas o las Administraciones Públicas

No existe obligación de expedir factura en los siguientes supuestos:
a) Las operaciones exentas del IVA con excepción de las medico-sanitarias y las inmobiliarias.
b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el régimen especial del recargo de equivalencia salvo las entregas de inmuebles en las que se haya renunciado a la exención.
c) Las realizadas por empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos o por las transmisiones de activos fijos.
d) En las siguientes prestaciones de servicios exentas salvo que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo:

  • Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
  • Las operaciones financieras con excepción de los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles

e) Las realizadas por empresarios o profesionales acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca salvo las entregas de inmuebles.
d) Aquéllas otras en las que así se autorice por la Administración Tributaria.

Plazo de expedición de las facturas
Con carácter general las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.
No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.
En las entregas intracomunitarias de bienes en las que el devengo del Impuesto se produce el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se inicie la expedición o el transporte, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte.

Tratándose de facturas recapitulativas éstas deberán ser expedidas:

  • Como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas.
  • cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
  • En las entregas intracomunitarias de bienes, en las que el devengo del Impuesto se produce el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se inicie la expedición o el transporte, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte.


La factura simplificada

Como hemos apuntado anteriormente, una de las novedades más significativas del Reglamento es el establecimiento de un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que sustituye a los denominados tiques.
Se puede expedir factura simplificada en los siguientes casos:
a) Cuando su importe no exceda de 400 euros (IVA incluido).
b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.
c) Cuando el importe no supere 3.000 euros y se trate de alguna de las siguientes operaciones:

  • Ventas al por menor.
  • Ventas o servicios en ambulancia.
  • Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
  • Transportes de personas y sus equipajes.
  • Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
  • Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
  • Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
  • Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
  • Utilización de instalaciones deportivas.
  • Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
  • Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
  • Alquiler de películas.
  • Servicios de tintorería y lavandería.
  • Utilización de autopistas de peaje.

d) Cuando lo autorice la Administración Tributaria atendiendo a las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.

No podrá expedirse factura simplificada en los siguientes casos:

  • Entregas intracomunitarias de bienes.
  • Determinadas entregas de bienes cuando aplicando las reglas de localización de las operaciones, se entiendas realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
  • Entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el TAI, cuando el proveedor del bien o el prestador del servicio no este establecido, el sujeto pasivo sea el destinatario y la factura sea expedida por éste al estar autorizado por el proveedor o el prestador.
  • Cuando se trate de operaciones en las que el proveedor o prestador esté establecido en el TAI o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la operación, y conforme a las reglas de localización se sitúe fuera del TAI, en los siguientes supuestos:
  • Operación sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo sea el destinatario, y éste no expida la factura por no estar autorizado por el sujeto pasivo.
  • Operación se entienda realizada fuera de la UE.

Contenido de la factura

CONTENIDO MÍNIMO DE LAS FACTURAS (I)

Factura completa u ordinaria Factura simplificada
  • Número y, en su caso, serie.
Número y, en su caso, serie.
  • La fecha de su expedición
La fecha de su expedición
  • Nombre y apellidos, o razón social completa, del expedidor y del destinatario
Nombre y apellidos, o razón social completa, del expedidor.

 

Fractura simplificada “plus”: Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y así lo exija, o, cuando no siéndolo, lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria, deberá consignarse también el domicilio y el N.I.F. del destinatario y la cuota repercutida deberá consignarse por separado.

  • Numero de Identificación Fiscal del expedidor y del destintario. en especial cuando:
  • Se trate de entregas intracomunitarias
  • El destinatario sea el sujeto pasivo del IVA
  • Se produzca la inversión del sujeto pasivo en operaciones con extranjeros
Numero de Identificación Fiscal del expedidor.
  • Domicilios del emisor y del destinatario
 
  • Descripción de las operaciones, con los datos necesarios para determinar la base imponible y el tipo de gravamen aplicable, incluyendo el precio unitario sin impuestos y cualquier descuento o rebaja no incluidos en el precio unitario.

Deberá especificarse la parte de base imponible que corresponde a cada operación, cuando se facturen conjuntamente:

  • operaciones exentas o no sujetas y gravadas.
  • operaciones con distinto sujeto pasivo.
  • Operaciones gravadas a distintos tipos impositivos.

En caso de facturas rectificativa, la referencia a la factura rectificada.

Identificación del tipo de bienes entregados o de los servicios prestados.

 

La contraprestación total.

En caso de facturas rectificativa, la referencia a la factura rectificada

Deberá especificarse la parte de base imponible que corresponde a cada operación cuando se facturen conjuntamente:

  • Operaciones exentas o no sujetas y gravadas.
  • Operaciones gravadas a distintos tipos impositivos.
  • El tipo o tipos impositivos aplicados.

Cuando se realicen entregas sujetas al recargo de equivalencia, éstas se recogerán en factura separada, con indicación del tipo de recargo aplicado y la cuota resultante.

El tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión “IVA incluido”.
  • La cuota tributaria repercutida.
 
  • La fecha de la operaciones o del pago anticipado, cuando sean distintas a la de la emisión de la factura.
La fecha de la operaciones o del pago anticipado, cuando sean distintas a la de la emisión de la factura.

 

CONTENIDO MÍNIMO DE LAS FACTURAS (II)

  • Cuando se trate de operaciones exentas, una referencia a la norma aplicable, como, por ejemplo:
  • entrega intracomunitaria exenta – artículo 25 LIVA
  • operación exenta por exportación – artículo 21 LIVA
  • operación exenta – artículo 20.1.… LIVA
Cuando se trate de operaciones exentas, una referencia a la norma aplicable, como, por ejemplo:

 

  • entrega intracomunitaria exenta – artículo 25 LIVA
  • “operación exenta por exportación – artículo 21 LIVA”
  • operación exenta – artículo 20.1.… LIVA
  • En las entregas de medios de transporte nuevos, se hará constar, junto con sus características, la fecha de primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de vuelo o navegación.
En las entregas de medios de transporte nuevos, se hará constar, junto con sus características, la fecha de primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de vuelo o navegación.
  • En el caso de que quien expida la factura sea el destinatario, la expresión “facturación por el destinatario”.
En el caso de que quien expida la factura sea el destinatario, la expresión “facturación por el destinatario”.
  • Cuando proceda, la mención “inversión del sujeto pasivo”, complementada con, por ejemplo:
  • Dación en pago o renuncia a la exención “artículo 84.Uno.2º.e de la LIVA”.
  • Ejecución de obra inmobiliaria “artículo 84.Uno.2º.f de la LIVA
Cuando proceda, la mención “inversión del sujeto pasivo”, complementada con, por ejemplo:

 

  • Dación en pago o renuncia a la exención “artículo 84.Uno.2º.e de la LIVA”.
  • Ejecución de obra inmobiliaria “artículo 84.Uno.2º.f de la LIVA”.
  • Cuando sea aplicable, la expresión “Régimen especial de las Agencias de viaje”. En estos casos no se puede consignar separadamente la cuota de IVA repercutido. Excepcionalmente, cuando todas las operaciones estén gravadas, se podrá consignar, bajo la denominación “cuotas de IVA incluidas en el precio” el resultado de multiplicar el precio total por 6 y dividirlo por 10.
Cuando sea aplicable, la expresión “Régimen especial de las Agencias de viajes”. En estos casos no se puede consignar separadamente la cuota de IVA repercutido. Excepcionalmente, cuando todas las operaciones estén gravadas, se podrá consignar, bajo la denominación “cuotas de IVA incluidas en el precio” el resultado de multiplicar el precio total por 6 y dividirlo por 10.
  • Cuando corresponda, la expresión “Régimen especial de los bienes usados”, “Régimen especial de los objetos de arte” o “Régimen especial de las antigüedades y objetos de colección”. En estos casos no se puede consignar separadamente la cuota de IVA repercutido.
Cuando corresponda, la expresión “Régimen especial de los bienes usados”, “Régimen especial de los objetos de arte” o “Régimen especial de las antigüedades y objetos de colección”. En estos casos no se puede consignar separadamente la cuota de IVA repercutido.

 

Factura electrónica

El nuevo reglamento pretende dar impulso a la factura por medios electrónico estableciendo la igualdad de trato para la factura en papel que para la factura electrónica. No obstante, la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.

En este sentido, se permite la expedición de la factura en papel o en formato electrónico, siempre que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas:

  • Mediante una firma electrónica avanzada.
  • Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI.
  • Mediante otros medios comunicados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y validados por la misma.