Distinción entre el principio de igualdad y el principio de no discriminación

Distinción entre el principio de igualdad y el principio de no discriminación
13 Nov 2012

El artículo 14 de la Constitución Española establece que “todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”.

Pues bien, de conformidad con nuestra doctrina constitucional y jurisprudencial, una cosa es el Principio de Igualdad, y otra cosa distinta el Principio de No Discriminación.

El Principio de Igualdad está directamente vinculado a las normas públicas (leyes y reglamentos) y cuasi-públicas (convenios colectivos estatuarios).

Y dicho Principio de Igualdad, impone un tratamiento igualitario para todos, admitiéndose una regulación diferenciada únicamente para el caso de que, efectivamente, concurran causas objetivas y razonables, que superen el denominado “juicio de proporcionalidad”, que determinen la necesidad de esta regulación diferenciada (un ejemplo puede ser la discriminación “positiva” para favorecer a personas discapacitadas).

Por su parte, el Principio de No Discriminación, está directamente referido a las relaciones jurídico-privadas (por ejemplo, el contrato de trabajo).

Así, en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas, no resulta de aplicación el Principio de Igualdad, sino el Principio de Autonomía de la Voluntad, únicamente sometido a las normas de derecho necesario contenidas en la Ley y Convenio Colectivo de aplicación, y al Principio de No Discriminación.

Por tanto, en el ámbito del contrato de trabajo, el Empresario únicamente está vinculado por lo dispuesto en las normas de derecho necesario de la Ley y el Convenio Colectivo; y, a partir de ahí, resulta absolutamente legítimo que, libremente, pueda mejorar lo dispuesto en la Ley o Convenio Colectivo (= condición más beneficiosa) a los concretos trabajadores que estime oportuno; siempre y cuando, no incurra en discriminación por alguna de las concretas causas previstas en el artículo 14 Constitución Española y preceptos concordantes del Estatuto de los Trabajadores; no existiendo, bajo estos parámetros, obligación empresarial de extender condiciones más beneficiosas a los trabajadores que no las venían disfrutando, sino, únicamente, de respetar tales condiciones más beneficiosas a quienes, efectivamente, las venían disfrutando.

A este respecto, cabe decir no existe la discriminación en genérico o en abstracto, sino por alguna de las causas contempladas en el artículo 14 de la Constitución Española (CE) o concordantes del Estatuto de los Trabajadores (artículos 4.2.c. y 17 ET.

Carlos del Peso
Ceca Magán Abogados