La reforma penal y su afección en la persona jurídica

La reforma penal y su afección en la persona jurídica
26 Oct 2010

En fechas anteriores y en este mismo foro, ya me pronunciaba acerca de la importante reforma experimentada por nuestro Código Penal, a consecuencia de las reformas operadas recientemente, e instrumentadas mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Llegar a comentar la totalidad de las reformas introducidas por las antedichas Leyes, conllevaría a un análisis exhaustivo de cada uno de sus preceptos, cuestión más propia de un Comentario que de un breve artículo de opinión.

Además de destacar la novedosa inclusión en el Código Penal de tipos penales que obedecen a formas de delincuencia preexistentes y que carecían de tipificación o regulación actualizada, es de resaltar la incorporación en el Título II del Código Penal de un nuevo artículo 31 bis.

Como refleja el Legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, “son numerosos los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal clara para las personas jurídicas, sobre todo en aquellas figuras delictivas donde la posible intervención de las mismas se hace más evidente (corrupción en el sector privado, en las transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos…)”.

Así las cosas, para la fijación de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía. Junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados.

Se deja claro que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física. En consecuencia, se suprime el actual apartado 2 del artículo 31.

En este ámbito se concreta un catálogo de penas imponibles a las personas jurídicas, añadiéndose –respecto a las hasta ahora denominadas consecuencias accesorias (disolución, suspensión de actividades, clausura de establecimientos…) –, la multa por cuotas y proporcional y la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con las Administraciones Públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social.

Correlativamente, se regulan taxativamente algunos supuestos de atenuación de la responsabilidad de las personas jurídicas, y que dejan ver la gran incidencia que el Derecho comparado ha tenido una vez más en esta reforma.

Sin embargo, sólo el paso del tiempo y una armónica aplicación de la Norma por Jueces y Tribunales, nos dirán si la responsabilidad penal de las personas jurídicas surtirá aplicación efectiva o; si por el contrario, llegará a ser burlada por prácticas tales como: la disolución encubierta o aparente, la transformación, fusión, absorción o escisión,… con las que se viene eludiendo la acción de la Justicia.

Madrid, 26 de octubre de 2010.

Víctor Machado Carvajal
Letrado ejerciente del ICALP, colegiado 4.407
CECA MAGÁN ABOGADOS