La liquidación y extinción de la sociedad sin activos y con un acreedor

La liquidación y extinción de la sociedad sin activos y con un acreedor
8 Abr 2013

Reflexionábamos hoy sobre la posibilidad de concursar sociedades con un único acreedor. A priori, la Ley Concursal impide tal posibilidad al contemplar el concurso de acreedores como un mecanismo tendente a satisfacer los créditos de una pluralidad de acreedores cuando exista una imposibilidad absoluta y generalizada para hacer frente a sus obligaciones de pago.

¿Qué ocurre entonces cuando estamos ante una sociedad con un único acreedor y que carece de patrimonio para hacer frente al mismo? En estos casos y ante la laguna legal existente, la DGRN vino a permitir la liquidación y extinción de este tipo de sociedades, pudiendo así cancelar registralmente una sociedad mercantil que contaba con un solo acreedor insatisfecho por ausencia de activo. No obstante lo anterior y como consecuencia de la última modificación de la Ley Concursal, la DGRN a través de la Resolución de 2 de julio de 2012, modificó su criterio anterior y vino entonces a denegar tal posibilidad, al entender en primer lugar que permitir la inscripción de la liquidación y extinción de una sociedad sin patrimonio y con un único acreedor supondría una vulneración de los derechos del acreedor y con ello un ataque contra los principios configuradores del ordenamiento jurídico; y en segundo lugar al considerar que con las últimas modificaciones de la Ley Concursal se estaba admitiendo ya la posibilidad de concursar este tipo de sociedades con un único acreedor. En definitiva, actualmente y para poder inscribir la liquidación y extinción de una sociedad sin patrimonio y con un único acreedor resulta imprescindible concursar dicha sociedad.

Creemos sinceramente que avocar a una sociedad en estas circunstancias a la necesidad de acudir al Concurso de Acreedores es un error, por cuanto es claramente contrario a la esencia del Concurso de Acreedores, existiendo ya en nuestra legislación acciones tendentes a proteger a aquel acreedor, desde las posibles acciones a ejercitar contra los administradores sociales, pasando por la regulación de activos sobrevenidos. Y más aún atendiendo a los costes que implica todo Concurso de Acreedores y al estado de colapso por el que atraviesan hoy en día los Juzgados de lo Mercantil.

Es por ello que consideramos esta una cuestión a revisar, quizás en el futuro Código de Comercio, debiendo articularse un mecanismo tendente a permitir de una manera ágil y rápida la liquidación, extinción y cancelación registral de este tipo de sociedades, sin dejar de garantizarse a su vez los derechos de aquellos únicos acreedores.

Miguel Ángel Marquez Arcos
Ceca Magán Abogados