La ley de tasas judiciales ¿será o no será declarada inconstitucional?

La ley de tasas judiciales ¿será o no será declarada inconstitucional?
21 Ene 2013

Hacía tiempo que una Ley no concitaba las iras de todos los colectivos del mundo del Derecho y de la Justicia en general, y ciertamente, ese merito hay que atribuírselo a la nueva Ley de Tasas y al Ministro de Justicia como su autor intelectual y principal defensor.

Una vez que la aplicabilidad efectiva de la Ley es total –aprobado el nuevo modelo de autoliquidación de la tasa- el planteamiento que cabe hacer es ¿y ahora qué? No cabe duda, que las cuestiones de inconstitucionalidad van a empezar a aflorar habida cuenta de la recepción tan abrumadoramente negativa que ha tenido esta nueva iniciativa legal. Pero, reseñado este aspecto, cabe plantear ciertas hipótesis en torno a las posibilidades que existen –o no- de que, finalmente, la Ley de tasas judiciales pueda ser declarada inconstitucional.

Curiosamente, el año 2012, ha no sólo ha visto nacer esta nueva ley, sino que además, ha sido marco del dictado por parte del Tribunal Constitucional de diversas Sentencias relacionadas con la constitucionalidad de diversos aspectos y particularidades del sistema de tasas judiciales-en este caso, del sistema que llevaba vigente desde 2003 hasta la entrada en vigor de la nueva Ley-. La existencia de tales precedentes judiciales nos proporcionan ciertas pistas sobre la que, llegado el punto, podría ser la posición que el Constitucional fijara en relación con esta cuestión tratada en el presente artículo.

Técnicamente, el contenido de los tres pronunciamientos a los que se va a hacer referencia –Sentencia del Pleno del TC de 16 de febrero de 2012, Sentencia de 17 de abril y la Sentencia de 29 de octubre-, se centra en la evaluación de la constitucionalidad de un aspecto muy concreto del antiguo sistema de tasas introducido por la Ley 58/2003 –más específicamente, el efecto mismo de la inadmisibilidad de toda demanda que se deriva del hecho de no presentarla con el modelo de autoliquidación, transcurrido el plazo para subsanar-.

No obstante lo anterior, el TC incluye interesantes apreciaciones en torno a distintos aspectos del sistema de tasas judiciales y su encaje en nuestra Constitución. Elaborando una breve síntesis sobre las ideas más relevantes que ha manifestado el TC, cabe precisar lo siguiente:

- Que, efectivamente, la inadmisibilidad de una Demanda por la no liquidación de la tasa, transcurrido el plazo de subsanación otorgado por el Juzgado, está ajustado a la Constitución. Si bien, esta afirmación se realiza sobre la base del anterior sistema, que contemplaba la aplicación de las tasas para las personas jurídicas. Concretamente, la Sentencia de 17 de febrero, en su fundamento noveno, párrafo sexto precisa:

Y aunque el derecho a la tutela judicial efectiva protege tanto a las personas físicas como a las jurídicas (SSTC 53/1985, de 20 de junio, FJ 1EDJ 1985/53 , y 137/1985, de 17 de octubre, FJ 3 EDJ 1985/111 ), no debe ser olvidado que la situación de unas y otras es distinta respecto a la gratuidad de la justicia. La Sentencia 117/1998 EDJ 1998/14951 afirmó que esa diferencia es especialmente predicable de las sociedades mercantiles de capital, que son un tipo de entidades en que el substratum que justifica su personificación jurídica se halla en la existencia de un pacto asociativo dirigido a racionalizar los riesgos de la actividad empresarial, limitando al valor de la aportación social la responsabilidad patrimonial de sus socios, y que deben ser ellos quienes sopesen si les interesa aportar fondos a la sociedad para alcanzar el acceso a la justicia a través de la persona jurídica (STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 7 EDJ 1998/14951 ).

Estos criterios han sido confirmados plenamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En su Auto O’Limo contra España, de 24 de noviembre de 2009 (asunto núm. 33732/05) concluyó que el sistema establecido por el legislador español para facilitar asistencia jurídica gratuita ofrece “unas garantías sustanciales” para el derecho de acceso a los Tribunales, aunque queden excluidos de él las sociedades mercantiles o las asociaciones que, como la recurrente en aquel caso, no son de utilidad pública (§ 25). Para apreciar que excluir a las personas jurídicas de la gratuidad de la justicia no contradice, por sí mismo, el derecho de acceso a la tutela judicial que protege el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos EDL 1979/3822 , el Tribunal de Estrasburgo subrayó que los fondos de los que disponen las asociaciones y las sociedades privadas para la defensa jurídica de sus derechos proceden de los recursos que sus miembros o socios acuerdan y aportan libremente, en función de sus intereses: no debe exigirse al Estado que gaste recursos económicos públicos en beneficio de entidades cuyos socios han decidido libremente no aportar los recursos económicos precisos para desarrollar sus actividades normales, especialmente cuando se trata de actividades procesales en relación con litigios sobre derechos de propiedad que no afectan más que a los particulares interesados en los hechos (§ 26).

En todo caso, desde nuestra perspectiva, debemos poner de manifiesto que en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos.

Independientemente de que el criterio expuesto resulta útil de cara a valorar lo previsto en la nueva Ley sobre la inadmisibilidad de Demandas que no adjunten la tasa judicial, las valoraciones del TC son especialmente relevantes a la hora de fijar esa distinción entre el grado de intensidad del principio de gratuidad de la justicia que cabe reconocer a las personas físicas –indudablemente mayor- que el predicable respecto de las personas jurídicas. Evidentemente, el reconocimiento de la constitucionalidad del antiguo sistema de tasas, se realizaba partiendo de unas premisas completamente diferentes a las del sistema actual, y, de la misma manera que lo que, respecto de las personas jurídicas puede considerarse, como constitucional, bien no puede no serlo en la medida en que afecta a las personas físicas.

- Significativo es también el hecho de que, en su Fundamento Segundo –párrafos quinto y sexto- el TC ahonde en reseñar las notables diferencias que presentaba el antiguo sistema de tasas preconstitucionales con el sistema implementado mediante la reforma de 2003. Una reseña realizada en un tono y en una medida que parece justificar que, lo que de dudoso –desde el punto de vista de su constitucionalidad- tenía el antiguo sistema de tasas preconstitucional no lo presenta el sistema introducido en el 2003:

 No es inoportuno subrayar las hondas diferencias que separan a las tasas preconstitucionales con las tasas judiciales creadas por la Ley 53/2002EDL 2002/54614 , que son las que deben ser enjuiciadas en este proceso. Aquéllas se originaban por la actuación de los Tribunales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y penal. Recaían sobre todas las personas que acudían a la justicia, tanto físicas como jurídicas, con las únicas excepciones del Estado, el Ministerio Fiscal, los simples denunciantes de delitos o querellantes por delitos privados, así como quienes disfrutaran del beneficio de pobreza. La cuantía se fijaba mediante unos aranceles detallados y casuísticos, donde eran frecuentes tipos de gravamen entre el 6 y el 15 por 100 de la cuantía del proceso, salvo en materia criminal. La liquidación de aquellas tasas judiciales estaban encomendadas a las Secretarías de los Tribunales y Juzgados y su gestión competía al Ministerio de Justicia, a través de una comisión integrada por Magistrados, Fiscales, Secretarios de la Administración de Justicia y otros funcionarios. Finalmente, el Decreto de 1959 disponía que el producto de las tasas judiciales debía aplicarse a remunerar a los funcionarios de la Administración de Justicia. Todos estos rasgos son ajenos a las tasas vigentes en la actualidad.

 Esto tampoco deja de ser un aspecto baladí si recordamos que el sistema preconstitucional de tasas –que se derogó en el año 1986- contemplaba la aplicabilidad de las mismas a personas físicas y jurídicas, indistintamente –tal y como están configuradas las nuevas tasas-. De hecho, no deja de ser sorprendente esa “involución” del gobierno al querer reavivar un sistema que, ya en el momento de su derogación, se calificó como restrictivo del acceso al sistema judicial.

Tercer aspecto relevante esta relacionado con la diferenciación que el TC efectúa en torno al grado de importancia que cabe reconocer al derecho de acceso al sistema judicial con respecto al derecho al recurso; es doctrina consolidada que ambos están integrados dentro del contenido del art. 24.1 de la CE, sin embargo, el TC, en el Fundamento Quinto de la Sentencia de 17 de febrero precisa:

 Desde la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5) EDJ 1995/110 , este Tribunal ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 , el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta (SSTC 42/1982, de 5 de julio EDJ 1982/42 ; 33/1989, de 13 de febrero EDJ 1989/1499 ; y 48/2008, de 11 de marzo EDJ 2008/13535 ); el derecho al recurso legal no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales que los crean, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4 EDJ 2004/8836 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 3EDJ 2006/3384 ; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 EDJ 2007/151847 ; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3 EDJ 2011/32901 ).

 Entiendo que este criterio puede tener particular incidencia de cara a evaluar si, dado ese grado de trascendencia reconocido a esas dos manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, pueda efectuarse una doble valoración distintiva de la constitucionalidad del nuevo sistema de tasas en virtud de la cual, la inconstitucionalidad de la tasa judicial como elemento obstativo al derecho de acceder al sistema judicial, quizá no tenga esa misma consideración en relación al derecho al recurso.

 Finalmente, la Sentencia –en su Fundamento Décimo, primer párrafo- incluye otra importante precisión sobre cómo –incluso tratándose de un sistema que solo se aplicaba a personas jurídicas- la desproporción cuantitativa de las tasas podría resultar elemento de valoración básico para plantear la inconstitucionalidad en caso de que el factor mismo de la cuantía resultara determinante para limitar la tutela judicial:

Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre EDL 2002/54614 , son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95) EDJ 2001/13739 , mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma EDL 1979/3822 . Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01 EDJ 2005/123016 ; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02 EDJ 2006/311434 ; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05 EDJ 2010/251582).

Se trata de otro aspecto a no desdeñar si atendemos al hecho incontestable de que el nuevo sistema de tasas -en comparación al sistema de 2003-incrementa  –en algunos casos, de manera considerablemente sustancial- el importe a pagar.

 Como conclusión, y una vez expuesto lo anterior, el interrogante que se plantea es si la futura valoración sobre la constitucionalidad del nuevo sistema de tasas judiciales guardará coherencia con los pronunciamientos realizados por la doctrina jurisprudencial del TC o si –en un nuevo alarde de interpretación hermenéutica- se buscará justificar la validez constitucional del nuevo sistema habida cuenta de que, comparativamente al de 2003:

  • Extiende la tasa judicial a las personas físicas cuando la aplicabilidad del principio de la gratuidad de la justicia es de eficacia mas intensa a las mismas que, respecto de las personas jurídicas. De hecho, ¿cómo cabe valorar el nuevo sistema que impone la tasa a las personas físicas cuando el sistema anterior de 2003 –que no era extensivo a dichas personas físicas- fue calificado por el TC en esta Sentencia como un sistema plenamente respetuoso con el principio de gratuidad de la justicia?

¿Se atenderá al hecho de que, a diferencia de cómo se manifestaba respecto de las personas jurídicas, la mayoría de las personas físicas no disponen de los medios materiales ni de las limitaciones y coberturas desde el punto de vista patrimonial de las personas jurídicas; de que, a fin de cuentas, las personas físicas no son entidades con ánimo de lucro –cómo si lo son la mayoría de las personas jurídicas-? Recordemos en este sentido lo que ha dictado el Tribunal Europeo de Derechos Fundamentales de Estrasburgo:

los fondos de los que disponen las asociaciones y las sociedades privadas para la defensa jurídica de sus derechos proceden de los recursos que sus miembros o socios acuerdan y aportan libremente, en función de sus intereses: no debe exigirse al Estado que gaste recursos económicos públicos en beneficio de entidades cuyos socios han decidido libremente no aportar los recursos económicos precisos para desarrollar sus actividades normales, especialmente cuando se trata de actividades procesales en relación con litigios sobre derechos de propiedad que no afectan más que a los particulares interesados en los hechos

  • Incrementa notablemente el importe de las tasas –en algunos casos, de manera sustancia-¿Acaso se reconocerá la constitucionalidad de un sistema como éste, cuando la desproporción de dichas cuantías puede ser causa determinativa de la inconstitucionalidad –tal como ya expusimos anteriormente? En este sentido será interesante ver qué criterios lógicos y hermenéuticos empleará el TC, habida cuenta de que en la Sentencia de 17 de febrero solo planteó esta cuestión de forma general.

Teniendo en cuenta que el sistema es particularmente gravoso en lo que respecta al planteamiento de recursos y dado que el TC ha reconocido una valoración distinta del derecho del acceso al sistema judicial respecto del derecho al recurso –más relevante el primero que el segundo-. ¿Se entenderá que las cuantías exigidas para recurrir resultan desproporcionadas como para ser limitativas del derecho de recurrir en una medida suficiente para apreciar inconstitucionalidad?

Este humilde jurista entiende que sí hay razones como para dudar de la constitucionalidad del sistema, pero la última palabra corresponderá al TC.