La acción directa contra el dueño de la obra y las administraciones públicas

La acción directa contra el dueño de la obra y las administraciones públicas
31 Oct 2012

La actual situación de crisis económica, con el impacto especialmente severo que la misma está teniendo en el sector de la construcción, ha hecho proliferar desde hace ya un tiempo las acciones directas por parte de un subcontratista contra el dueño de la obra. El camino a seguir no es nuevo, por cuanto lo recoge ya el artículo 1.597 del Código Civil y el texto, recordémoslo, data de 1889. Sin embargo, es el actual contexto el que está llevando a muchos industriales a tener que seguirlo en un momento en el que las empresas con las que habían contratado –generalmente el constructor contratista principal- han dejado desatendidos los pagos que les adeudaban.

La sencillez expositiva del precepto citado hace que el mecanismo para la reclamación sea igualmente sencillo: bastará con que el subcontratista reclame al dueño de la obra el importe que el contratista le adeuda y, si se trata de una deuda legítima, se podrá satisfacer de forma directa. El pago que el dueño de la obra efectúe por esta vía al subcontratista tendrá para el primero pleno efecto liberatorio, no pudiendo el contratista oponerse al mismo. Como único límite al ejercicio de la acción, debe tenerse en cuenta una cuestión económica: el dueño de la obra no estará obligado a abonar al subcontratista ningún importe que no le adeude, a su vez, al contratista. Es decir, si el subcontratista reclama 10.000 € pero el dueño de la obra ya sólo debe al contratista 5.000 €, será éste último importe el único que se pagará mediante la acción directa, debiendo el subcontratista reclamar el resto a quien se lo sigue debiendo, que no será otro que el contratista, sin poder exigirle nada más al dueño de la obra.

Pero este límite que definíamos como único, porque ninguno más establece el Código Civil, se ve complementado por otro que opera solamente cuando ese dueño de la obra es una administración pública. El artículo 210.8 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en la redacción introducida por la Ley 24/2011, de 1 de agosto, establece que los subcontratistas no tienen frente a la administración (ni tampoco frente a empresas públicas) esa acción directa a la que nos venimos refiriendo.

La norma, por tanto, establece un tratamiento distinto para una misma situación (el impago al subcontratista) en función de quién sea el dueño de la obra, dependiendo de si es un ente público o una persona privada. Se trata de una distinción de dudosa justificación, por más que el Preámbulo de la Ley 24/2011 (cuyo objeto son los contratos en los sectores de defensa y seguridad pero que, sin embargo, proyecta sus efectos también sobre los demás) intente establecerla: “excluyendo de forma expresa la acción directa del subcontratista frente al órgano de contratación para evitar las dudas suscitadas hasta este momento en la materia y obviar de este modo la posibilidad de que frente a la reclamación del subcontratista la Administración o el ente del sector público actuante tenga que tomar decisiones acerca de la procedencia del pago y de la cuantía del mismo, que corresponden más propiamente a la Jurisdicción ordinaria”.

Lo que el legislador considera dudas no es, en realidad, sino aplicación del derecho por parte de tribunales que habían considerado que no existía problema alguno en el ejercicio, por parte del subcontratista, de una acción que el Código Civil le concede. Así lo estima, entre las resoluciones más recientes, la Sentencia 376/2011, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Valladolid: entendiendo que las facturas son correctas, que están debidamente contabilizadas, que obedecen a unas obras efectivamente realizadas a satisfacción del contratista, nada impide que se accione directamente contra la administración dueña de la obra, en aquel caso un ayuntamiento.

A mayor abundamiento, no es cierto que la administración deba resolver conflictos entre contratista y subcontratista cuando ambos se declaren legítimos titulares del crédito o denuncien la deslegitimación del otro (escenario que insinúa, sin declararlo, el fragmento antes reproducido). O no es cierto que se vea en esa situación más de lo que se verá, en su caso, una persona privada que se halle en idénticas circunstancias. Por tanto, lo que debería hacer en esos casos la administración –como hacen los particulares- es consignar judicialmente el importe que contratista y subcontratista se disputan a fin de que, efectivamente, sean los tribunales quienes decidan al respecto.

En todo caso es evidente que, guste o no, el marco regulatorio de la cuestión ha cambiado con la modificación de la LCSP. Por lo tanto, debemos considerar que el subcontratista no tendrá fuerza coercitiva frente a la administración para exigir el pago mediante la acción directa del artículo 1.597 del CC. Ahora bien, cabe plantearse una segunda cuestión que sí tiene cabida en este escenario: ¿tendría efecto liberatorio el pago efectuado por la administración al subcontratista si lo efectuara aquélla voluntariamente?

Nótese que el artículo 210.8 de la LCSO se limita a dejar sin acción (entendemos que judicial) al subcontratista. Ahora bien, tratándose de una deuda legítima, nada debería impedirle solicitar a la administración su pago, de igual modo que nada debería impedir a ésta, voluntariamente, viendo la legitimidad de lo que se le solicita, atender ese pago. Si la reacción de la administración no es ésa, resulta obvio que la acción del subcontratista no podrá seguir adelante. El citado precepto de la LCSP le impedirá cualquier intento judicial de lograr satisfacer su crédito por esa vía. Sin embargo, si la administración decide pagarle, ¿tendría algún sentido –si la deuda era legítima- impedírselo?

La lógica debe ser una premisa básica en la interpretación de las normas legales y, a mayor abundamiento, no debe olvidarse que el artículo 3.1 del CC exige interpretarlas en relación con “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. Desde este punto de vista, no resultaría lógico ni tampoco acorde a la actual realidad social del tiempo en que nos encontramos que un tribunal considerase, ante una eventual reclamación del contratista deudor, que la administración ha obrado mal y que, por tanto, su pago al subcontratista no tiene efecto liberatorio.

Por este motivo, aun cuando nada puede hacerse para eludir los efectos del artículo 210.8 de la LCSP, que es una norma de derecho positivo que impediría a cualquier tribunal aceptar la acción directa por parte del subcontratista contra una administración, consideramos que la exclusión de esa vía es una facultad para la administración, pero no una obligación o prohibición. Es decir, nada impide que si dicha administración es conocedora de la legitimidad deuda entre contratista y subcontratista, pague a éste en proporción a lo que adeude a aquél, teniendo ese acto un pleno efecto liberatorio en las relaciones entre dicha administración y la empresa contratista de los trabajos por ella encomendados.

Antonio Valmaña
Ceca Magán Abogados

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