Impago de pensiones de alimentos.Fondo de Garantía del Pago de Alimentos

Impago de pensiones de alimentos.Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
31 Mayo 2016

Impago de pensiones de alimentos. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos

 

Impago de pensiones de alimentos

En relación a la obligación del pago de las pensiones de alimentos, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal establece que se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no.

En el primer caso – menores- los alimentos se prestan conforme “a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento”. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales “al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” – artículo 146 CC – y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014). Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se debería acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, y se ha venido reiterando en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, 15 de julio de 2015, y 2 de diciembre de 2015, y recientemente en la sentencia de fecha 25 de abril de 2016.

Acudiendo a la doctrina a que se ha hecho mención y tal y como se establece en la STS nº 275/2016, de fecha 25 de abril de 2016, resulta ilusorio querer salvar el “mínimo vital” del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.

En este sentido, no es muy conocido que con fecha 1 de enero de 2008 entró en vigor el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

Tal y como se establece en su exposición de motivos, con esta iniciativa política se abordaba la solución de un problema social de indudable importancia y se avanzaba en la protección integral de las familias y de los hijos, cumpliendo el mandato del artículo 39 de la Constitución.

Lamentablemente, y sobre todo en los últimos años, los incumplimientos del pago de alimentos establecidos a favor de los hijos menores de edad en los supuestos de ruptura matrimonial, son demasiado frecuentes.

Estos incumplimientos judiciales se producen, bien por la voluntaria negativa del obligado al pago de alimentos a satisfacerlos, bien por la imposibilidad real del deudor de hacerlos efectivos. En ambos supuestos, el resultado es que se producen numerosas situaciones de precariedad para los hijos menores y, con ello, para la unidad familiar en que se integran junto con la persona que los tiene bajo su guarda y custodia.

Este problema empezó a intentar solucionarse cuando la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de protección integral contra la violencia de género, estableció en su disposición adicional decimonovena que el Estado garantizaría el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretaría el sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendría en cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género; lo que se reiteró en la disposición adicional única de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio,

A consecuencia de estas previsiones legales, la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, creó un Fondo, en su disposición adicional quincuagésima tercera, dotado inicialmente con diez millones de euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de alimentos reconocidos a favor de los hijos menores de edad en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de alimentos, y posteriormente, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, consignó en su disposición transitoria décima primera una habilitación expresa al Gobierno para regular el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

Finalmente, el régimen jurídico del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos se completó con la previsión legal de que el Estado se subrogaría de pleno derecho, hasta el importe total de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública. Dicha previsión, junto con otras especialmente relevantes, como es la que contempla la colaboración entre los Tribunales y la Administración General del Estado en la ejecución de estos créditos públicos, se consignó en la disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Para acceder a los anticipos del Fondo es imprescindible que la resolución en la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales españoles, y que se expida la correspondiente certificación por el Letrado de la Administración de Justicia, acreditativa del infructuoso resultado de la ejecución, al no haberse obtenido el pago de los alimentos, ni haberse trabado embargo sobre bienes propiedad del obligado al pago de los alimentos.

Sin embargo, los beneficiarios de esa prestación, cuya percepción tiene un límite temporal, deben cumplir una serie de requisitos cuya exigencia (nada flexible) provoca que no sea percibida por todos aquellos que lo necesitan, por lo que habitualmente, en caso de impago de la pensión de alimentos de un hijo menor de edad, es el progenitor custodio, con el que convive el menor a cuyo favor se ha devengado la obligación de pago, quien a pesar de quizá no disponer de los recursos necesarios, se ocupa, con la ayuda del resto de su familia, de mantener a los hijos menores de edad, sin que nada pueda hacerse, salvo plantearse la retirada de la patria potestad, y en consecuencia el régimen de visitas, al obligado al pago de la pensión a consecuencia del incumplimiento de sus deberes de forma “grave y reiterada”, tal y como recientemente ha contemplado el Tribunal Supremo y prevé el artículo 170 del Código Civil, o iniciar acciones en vía penal, por abandono de familia.

En este sentido, los requisitos necesarios para la comisión de este delito de abandono de familia  son: la omisión de los deberes de asistencia, el abandono malicioso y voluntario en relación con la  posibilidad de cumplirlos, y  el requisito de que exista cierta permanencia de la situación creada.

Sin embargo, lamentablemente ninguna de las dos opciones planteadas obtendrá el abono de la pensión de alimentos, sin que existen por el momento alternativas para salir adelante, salvo las que pueda ofrecer la Administración Pública.

 

Susana Perales Margüelles
Dpto. Litigación y Arbitraje Ceca Magán Abogados

 

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