El despacho de la ejecución en los juicios monitorios y cambiarios

El despacho de la ejecución en los juicios monitorios y cambiarios
23 Oct 2014

De conformidad a lo dispuesto en la Instrucción Número 3/2001, de 20 de Junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la Anotación de los Procesos Civiles de Ejecución en los Libros de Registro de los Juzgados y Tribunales, “el proceso de aplicación práctica de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil suscita, junto a otros aspectos de mayor entidad, ciertas cuestiones que, aunque inicialmente solo afectan a la mera gestión u ordenación material de determinadas actuaciones de la oficina judicial, requieren, no obstante, una ordenación precisa y uniforme, por medio de las correspondientes instrucciones o prevenciones de carácter gubernativo, que eviten confusiones y permitan llevar a la práctica posteriormente funciones tales como las de normalización y compatibilidad informática, la obtención y centralización de datos para las estadísticas judiciales, la realización de actuaciones inspectoras y otras análogas.”

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 104.2 y 12.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su reunión del día 20 de junio de 2001, acordó, entre otras cuestiones, que en los casos en que se despachase ejecución por falta de oposición en un proceso monitorio o cambiario, a efectos estadísticos se daría por terminado el proceso y se registraría la correspondiente ejecución.

Posteriormente, la Administración entendió que para ofrecer a la ciudadanía una justicia de calidad, era esencial la creación de una Oficina Judicial que superase el modelo tradicional de los antiguos juzgados formados por un juez, un secretario judicial y un determinado número de funcionarios que trabajaban de modo independiente, para conformar una nueva organización que estableciese sistemas de trabajo racionales y homogéneos, con el fin de que la actividad judicial se desempeñase con la máxima eficacia y responsabilidad, por lo que se promulgó la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales, y en definitiva para adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contenía la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales.

En consecuencia, y entre otros pronunciamientos, se decidió modificar el artículo 816 de la LEC (en relación al Juicio Monitorio), estableciendo que “si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud” y el artículo 825 de la LEC (en relación al Juicio Cambiario) estableciendo que “cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado”.

Es decir, que hace trece años, cuando se promulgó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se consideró por el Consejo General del Poder Judicial, aunque no se reflejaba en la citada ley, que a los meros efectos estadísticos, en los casos en que se despachase ejecución por falta de oposición en un proceso monitorio o cambiario, se daría por terminado el proceso y se registraría la correspondiente ejecución.

En un primer momento, esto no presentó problema alguno, dado que una vez se verificaba por el Juzgado competente que el demandado no se había opuesto a la demanda en un proceso monitorio o cambiario, se archivaban los citados procedimientos y el tribunal, de oficio, despachaba la correspondiente ejecución, aunque con un número de autos distinto, a efectos estadísticos.

Sin embargo, y a raíz de la modificación introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, en la actualidad, estas cuestiones que, inicialmente sólo deberían afectar a la mera gestión u ordenación material de determinadas actuaciones de la citada oficina, y con un fin estadístico, desvirtúan la finalidad de los citados procedimientos, ya que éstos están encaminados a que el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, tenga protección rápida y eficaz; y la realidad es que, una vez que se verifica la falta de oposición del demandado, el demandante se ve obligado a solicitar el despacho de la ejecución, lo que retrasa la tramitación de los citados procedimientos, y en mi opinión desvirtúa el “espíritu” de los mismos.

Además, no en todos los Juzgados se sigue el mismo criterio, por lo que es habitual ir actuando “sobre la marcha”, en función de lo que te toque.

Ya me he pronunciado en otras ocasiones sobre la, en mi criterio, inutilidad de muchas modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en lugar de beneficiar al justiciable, sitúan a este en situaciones que son muy difíciles de hacer entender a un cliente.

Son numerosas las modificaciones que quizá habría que realizar, como son muchos los cambios que deberían realizarse en la tramitación de los expedientes a fin de agilizar los procesos, y puede que todo esto sea pura demagogia, ya que poco hacemos para cambiar el sistema, pero lo cierto es que si no hacemos nada, esto nunca va a funcionar.

Susana Perales Margüelles
Departamento Civil
Ceca Magán Abogados

Añadir nuevo comentario