El contrato para la formación y el aprendizaje

El contrato para la formación y el aprendizaje
8 Nov 2012

Algunas de las modalidades del contrato tienen como fin específico, junto a la causa genérica de todo contrato de trabajo, la adquisición de conocimientos teóricos, prácticos o ambos conjuntamente, para desempeñar un determinado oficio o profesión. Esta es la razón de ser de los contratos formativos (contrato en prácticas y contrato para la formación y el aprendizaje) que persiguen la inserción laboral de los jóvenes, tanto los que presentan carencias formativas y de titulación para garantizarles la adquisición de una formación teórica-práctica, como aquellos que habiéndola adquirido precisan de una adaptación práctica a través de la experiencia profesional.

Ambos contratos de naturaleza temporal son utilizados como instrumentos de política de empleo.

El contrato para la formación y el aprendizaje viene regulado en el artículo 11.2 del ET (modificado en varias ocasiones, la última por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), desarrollado por el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo.

El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de la actividad laboral retribuida en la empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

Debemos resaltar que la enseñanza objeto del contrato no es solamente la que se pudiera obtenerse del ejercicio práctico del oficio, sino también los conocimientos teóricos adecuados al mismo y necesarios para el mejor rendimiento profesional (art.11.2 del ET: cualificación profesional en régimen de alternancia).

Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.

El límite de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con colectivos en situación de exclusión social.

La disposición transitoria novena de la Ley 3/2012 establece que hasta que la tasa de desempleo de nuestro país se sitúe por debajo del 15% podrán celebrarse contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores menores de 30 años.

Tampoco podrá celebrarse contrato para la formación con aquellos trabajadores que ya tienen la cualificación; así establece el artículo 11.2 c) párrafo 2º del ET.

Ningún trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional, por la misma o distinta empresa, cuando haya expirado la duración del contrato para la formación y el aprendizaje.

La nueva redacción del artículo 11.2 del ET, dada por la Ley 3/2012, citada, no hace referencia al número máximo de contratos a realizar en función de la plantilla de la empresa, como se hacía en la anterior redacción y en el Real Decreto 488/1998,de 27 de marzo.

La duración del contrato no podrá ser inferior a 1 año ni exceder de 3 años. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, sin que la duración mínima pueda ser inferior a 6 meses ni la máxima superior a los 3 años.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de duración.

A parte de otras obligaciones laborales comunes, interesa resaltar tres aspectos fundamentales como régimen jurídico particular de este contrato:

  • La prestación de la enseñanza.

Ya que el objeto del contrato es la cualificación profesional de los trabajadores en régimen de alternancia, es claro que deberá desarrollarse en un doble ámbito:

  • Enseñanza práctica: la actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. A estos efectos, el empresario cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, tutelará el proceso de formación. Cada tutor no podrá tener asignados más de 3 trabajadores contratados para la formación.

El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá superar el 75%, durante el primer año, o el 85%, durante el segundo y el tercer año de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal.

Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias y tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

  • Enseñanza teórica: El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje en un centro formativo de la red previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuado a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional.

El trabajador, al firmar el contrato, se compromete tanto a prestar trabajo efectivo como a recibir la formación y por ello las faltas de puntualidad o de asistencia a las enseñanzas teóricas serán calificadas como falta de trabajo a los efectos legales oportunos.

  • La retribución del trabajo.

La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.

En ningún caso podrá ser inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

  • La cotización a la Seguridad Social.

En el artículo 120.11 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y la Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, se establecen las cantidades a cotizar durante el año 2012 ( que son las mismas que durante el año 2011) por las distintas contingencias.Por último, se señala que las retribuciones que perciban los trabajadores contratados mediante un contrato para la formación en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional por horas extraordinarias.

La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del FOGASA.

Por último, señalar que se presumirán por tiempo indefinidos los contratos formativos celebrados en fraude de ley así como todo contrato que no se formalice por escrito.

Carlos Sanz
Ceca Magán Abogados