¿Custodia compartida o repartida?

¿Custodia compartida o repartida?
19 Jun 2012

Recientemente el Ministro de Justicia ha anunciado la redacción de una Ley de Custodia Compartida de ámbito nacional, que incluirá la modificación del artículo 92 del Código Civil, a fin de priorizar el derecho del menor por encima del de los padres, y donde sea el juez el que tenga la libertad de elegir el modelo que considere más conveniente para el niño -si la custodia compartida o la monoparental- y el tiempo que deben estar con sus respectivos progenitores, reabriendo un debate que varias Comunidades Autónomas ya han zanjado con su propia regulación.

El problema es que dicho anuncio es bastante ambiguo, dado que no se sabe si la intención de la nueva norma es imponer la custodia compartida de los hijos como fórmula preferente en los procesos de divorcio, o dejar esta decisión en manos de los jueces priorizando el interés del menor, algo que no sería necesario regular de nuevo, dado que ya se está desarrollando de esta manera.

Hasta ahora, los Tribunales han venido aprobando un régimen de custodia compartida cuando ambos progenitores lo han solicitado de mutuo acuerdo, surgiendo un grave problema cuando es sólo uno de los progenitores quien solicita este tipo de custodia, ya que en la práctica se requiere un informe favorable del Ministerio Fiscal, que inevitablemente pasa por la intervención del equipo psicosocial de cada Juzgado, a fin de estudiar y valorar la situación concreta de cada familia, por lo que los regímenes de custodia compartida son la excepción a la regla, aunque cada vez se dan con mayor frecuencia.

En la práctica se están dando dos modelos de custodia compartida; aquél en el que los menores pueden permanecer en el domicilio familiar y ambos progenitores mantienen domicilios diferentes, acudiendo en momentos distintos el padre o la madre, y según lo establecido, al domicilio común para hacerse cargo del cuidado de los hijos; o el que viene siendo más habitual, en el que ambos progenitores mantienen domicilios separados, siendo el menor el que cambia de domicilio de forma constante.

Ambos modelos exigen que la disposición de ambos progenitores a mantener una comunicación fluida sea muy buena, comportando el primero de ellos que ambos progenitores dispongan de tres domicilios distintos y que renuncien, en cierta medida, a mantener una nueva vida familiar con terceras personas, lo que, con el tiempo genera múltiples conflictos y perjudica gravemente a los menores, cuyo interés es el que se pretende proteger, aunque en la mayoría de los casos no se define realmente cuál es el interés de estos niños, que en cada caso particular es muy distinto, y jurídicamente es un concepto indeterminado.

En consecuencia, el segundo modelo es el más habitual, pero si ya es complicado llevarlo a cabo cuando ambos progenitores entienden que la responsabilidad del cuidado y educación de sus hijos es de los dos, y que los menores tienen derecho a crecer y vivir con ambos, y no a ir de visita al domicilio del progenitor no custodio, que lamentablemente en algunas ocasiones acaba convirtiéndose en un pagador, cuando uno de ellos no está de acuerdo en adoptar un régimen de custodia compartida, la situación empeora y dificulta gravemente que se pueda desarrollar, ya que, aunque en un gran número de casos es evidente que el progenitor que solicita este tipo de custodia entiende y quiere asumir el compromiso real de asunción de las responsabilidades que comporta, en algunas circunstancias lo que está detrás de todo esto es el uso y disfrute de la casa y el no tener que pagar pensiones alimenticias, por lo que suele usarse como arma de negociación por algunos progenitores, a fin de presionar a la otra parte.

Es por ello que imponer la custodia compartida de los hijos como fórmula preferente en los procesos de divorcio, o dejar esta decisión en manos de los jueces sin que se estudie y valore a fondo cada circunstancia familiar no supondría avance alguno y no se defenderían los intereses de los menores, sino que se crearía una situación de conflicto crónico en una familia, cuando en muchos casos la mejor opción es la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ya sea el padre o la madre, y que se deje de perjudicar a los niños con decisiones basadas en prejuicios sociales o rencores causados por una ruptura de pareja, entendiendo ambos cuáles son las responsabilidades que deben asumir, ya que a veces es muy fácil reivindicar derechos olvidándose de las obligaciones que estos llevan aparejadas.

Esperemos que la nueva regulación no traiga más confusión y que ayude a que se entienda que ambos progenitores tienen los mismos derechos y a que los regímenes de custodia compartida se puedan desarrollar sin tanta dificultad para las familias, teniendo en cuenta que no existe una opción mejor que otra, y que sería un error priorizar un régimen en perjuicio de otro, ya que ambos son igualmente válidos.

Susana Perales Margüelles
Ceca Magán Abogados