Sobre el crédito horario sindical del miembro del comité de empresa que es, a la vez, delegado sindical

 Sobre el crédito horario sindical del miembro del comité de empresa
16 Oct 2017

La sentencia resuelve sobre el derecho al crédito horario de aquellos representantes legales de los trabajadores que ostentan la doble condición de delegados sindicales y de miembros del comité de empresa.

El supuesto de hecho es el siguiente:

  • Empresa de más de 750 trabajadores distribuidos en 15 centros de trabajo.
  • Sección sindical constituida a nivel estatal que cuenta con dos delegados sindicales recurrentes en el procedimiento.
  • Los dos delegados sindicales forman, además, parte del comité de empresa y por ello vienen disfrutando de un crédito horario de 20 y 15 horas mensuales, concordante con la plantilla del centro de trabajo al que pertenecen.
  • Los recurrentes reclaman 40 horas de crédito horario sindical porque entienden que, al ser delegados de la sección sindical constituida a nivel estatal y al tener la empresa más de 750 trabajadores, su ámbito de representación se amplía.

La posición de la empresa se basa en que el reconocimiento de las 40 horas de crédito horario implicaría acumulación del crédito horario a que se tiene derecho en cuanto representante unitario con el propio de la condición de delegados de personal.

El Tribunal Supremo falla a favor de los recurrentes, ya que considera que los delegados sindicales pueden designarse de acuerdo con el tamaño que posee la empresa y dado que la empresa tiene más de 750 empleados, la escala del artículo 68 e) del ET atribuye un crédito de 40 horas mensuales.

Así pues, el artículo 10.3 LOLS establece una garantía de mínimos para los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, pudiendo disfrutar de las mismas garantías que los miembros de aquél.

Pero este artículo no puede ser utilizado para mermar el derecho de crédito horario, que por su carácter de delegados sindicales pueden llegar a ser superiores a los que disfruten los miembros del comité de empresa. En otras palabras, las garantías del delegado sindical serían neutralizadas con el pretexto de que ya poseen las garantías como miembro del comité de empresa.

Y dado que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar y ha decidido constituirla a nivel de empresa, ese ámbito es el que ha de tenerse en cuenta para determinar su derecho a designar un delegado sindical, motivo este por el que se estima el recurso planteado por los demandantes.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº405/2017, de 10 de mayo.

Departamento del área de Laboral

 

Si necesitas desarrollar cualquier punto o consultarnos alguna duda, contáctanos en el 91.345.48.25 o bien en el correo info@cecamagan.com

 

Ceca Magán

 

Añadir nuevo comentario