Coronavirus Vs suspensión de plazos en el ámbito tributario

Coronavirus Vs suspensión de plazos en el ámbito tributario
18 Mar 2020

En el contexto de la crisis que atravesamos como consecuencia de la propagación del COVID-19, el Gobierno ha dictado en los últimos días una serie de normas que recogen diferentes medidas urgentes y extraordinarias dirigidas a paliar los efectos negativos derivados de la citada crisis.

En el día de hoy, 18 de marzo de 2020, se han publicado dos normas con trascendencia en el ámbito tributario:

  • Por un lado, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, (RDL 8/2020) de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuya entrada en vigor ha tenido lugar el propio 18 de marzo,
  • y por otro, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, (RD 465/2020) por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, también con entrada en vigor el mismo 18 de marzo.

Veamos sucintamente qué materias aborda cada uno.

RDL 8/2020

Artículo 33: suspensión de plazos en el ámbito tributario.

En primer lugar, se establece la ampliación, hasta el 30 de abril de 2020, de los siguientes plazos, siempre que no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor del RDL 8/2020:

  • Pago de deudas derivadas de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en periodo voluntario como ejecutivo;
  • Vencimientos de aplazamientos y fraccionamientos concedidos por la Administración;
  • Plazos de pujas y adjudicación de bienes en subastas de bienes embargados por la Administración;
  • Plazos para cumplir con requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información, y para formular alegaciones a los actos de la Administración;
  • Además, en el procedimiento administrativo de apremio no se ejecutarán las garantías que recaigan sobre inmuebles.

En segundo lugar, esos mismos plazos, cuando su cómputo se inicie tras la entrada en vigor de esta medida, se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que la norma general les otorgue uno mayor, en cuyo caso prevalecerá éste.

No obstante, en caso de que, en cualquiera de los casos anteriores, durante este periodo el obligado atienda al requerimiento o solicitud de información o presente alegaciones, se entenderá evacuado el trámite.

Todo lo dicho hasta aquí, no afectará a las especialidades previstas en la normativa aduanera en materia de plazos para atender requerimientos y formular alegaciones.

En tercer lugar, el RDL 8/2020 establece que el periodo comprendido desde hoy hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de:

  • Duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT;
  • Prescripción;
  • Caducidad.

Por otra parte, y a los solos efectos del cómputo del plazo de prescripción, el texto señala que, en caso de recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación dentro del plazo que va desde hoy hasta el 30 de abril de 2020. Es decir, que con la acreditación de que se ha producido un intento de notificación, comenzará a correr el citado plazo sin necesidad de que la notificación tenga efectivamente lugar, pues se asume que durante este período puede entrañar dificultades la práctica de notificaciones, y se evita que ello incida negativamente en la prescripción.

Sin embargo, esa fecha de intento de notificación entre hoy y el 30 de abril no tendrá efectos de cara al inicio del cómputo del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas ni para recurrir en la vía contencioso-administrativa, pues este no se iniciará hasta el 30 de abril, o hasta que se produzca efectivamente la notificación, en caso de ser ésta posterior.

En este punto, debe repararse en que, literalmente, la norma no prevé la ampliación del plazo para impugnar ni en vía administrativa (recurso de reposición) ni en vía económico-administrativa, aquellos actos administrativos dictados antes del 18 de marzo y respecto de los cuales el plazo de impugnación estuviera ya en curso. De ello cabría concluir algo tan desconcertante como que dichos plazos continúan corriendo.

A nuestro juicio, esto es un error del legislador que, debido a una técnica legislativa defectuosa, deja sin cubrir un supuesto específico, acudiendo a una cláusula general de cobertura mediante la Disposición Transitoria Tercera, que establece que “lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley”.

En todo caso, aunque la intención del legislador es clara, la cautela aconseja no apurar los plazos en este caso, si ello fuera posible.

Finalmente, el artículo 33 establece medidas análogas a las anteriores para los procedimientos que se sigan ante la Dirección General del Catastro.

Disposición Adicional Novena: No aplicación suspensión plazos administrativos del RD 463/2020

Dentro de las medidas derivadas de la crisis originada por el COVID-19, el pasado 14 de marzo, se publicó en el BOE el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha norma regula, en sus Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta, la suspensión de plazos administrativos y la suspensión de plazos de prescripción y caducidad, respectivamente (estos preceptos fueron objeto de comentario en un post en días anteriores).

Sin embargo, la oscuridad de la norma hacía difícil discernir con claridad qué estaba suspendido y qué no en virtud de la misma, pues su redacción resultaba lamentablemente ambigua e imprecisa.

Ello ha requerido que el RDL 8/2020 tenga que excluir expresamente los plazos que él mismo regula, del alcance de aquel Real Decreto, pues de lo contrario podría llegar a entenderse que los mismos plazos están regulados de forma diferente en distintos textos.

Disposición Final Primera: Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

Esta disposición modifica el artículo 45 del texto refundido para incluir una nueva exención del ITP (modalidad de cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados), para las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del RDL 8/2020.

Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo

Este RD modifica diversos extremos del ya mencionado RD 463/2020.

Por lo que al ámbito tributario afecta, y de forma correlativa a lo dicho más arriba, se añade a su Disposición Adicional Tercera un apartado sexto que dispone:

“La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

Es decir, este RD excluye de su alcance lo que posteriormente regula el RDL 8/2020.

Área de Derecho Tributario

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