Qué es una inspección de hacienda y cómo pueden las empresas afrontarla

1 Jul 2026
Área Tributario
Qué es una inspección de hacienda y cómo afrontarla por CECA MAGÁN Abogados

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En los últimos años se ha intensificado de forma muy visible la actividad de comprobación de las empresas por parte de la Administración tributaria.

Y no solo se ha incrementado la actividad, sino que la Administración se está dotando de medios cada vez más eficaces y sofisticados para llevarla a cabo de forma mucho más eficiente: modificaciones normativas que atribuyen más facultades de comprobación a los órganos de gestión; una colaboración cada vez más fluida y sistemática con otras jurisdicciones; el acceso a plataformas digitales; la adquisición de potentes herramientas de IA que les permiten acceder a mucha más información y procesarla de forma más fiable…

En tales circunstancias, cada vez son más las empresas que reciben algún tipo de Inspección o requerimiento por parte de Hacienda.

A lo anterior se añade que la actitud de la Inspección se torna cada vez más agresiva, aplicando con frecuencia criterios eminentemente recaudatorios, forzando para ello la interpretación de la norma hasta límites que en ocasiones resultan de dudosa legalidad.

¿Qué es una inspección de Hacienda?

Es frecuente que un cliente manifieste que está sufriendo una inspección de Hacienda porque ha recibido un requerimiento de la Agencia Tributaria en el que se le solicita que aporte determinada información y documentación.

Sin embargo, en la mayoría de los casos, no se trata propiamente de un procedimiento inspector, sino de un procedimiento de gestión, ya sea “de verificación de datos” (por ejemplo, que pidan información sobre unos dividendos percibidos de una sociedad extranjera para contrastar si la deducción por doble imposición internacional aplicada está bien calculada), ya de “comprobación limitada” (por ejemplo, que pidan la documentación que acredite la procedencia de una deducción aplicada por el contribuyente).

Estos son procedimientos “menores” que no realiza la Inspección de los Tributos, sino las dependencias de gestión, que tienen un alcance mucho menor, aunque en ocasiones pueden tener efectos muy relevantes. Además, como hemos dicho, las facultades de los órganos de gestión se han visto ampliadas con algunas recientes reformas legales (concretamente, la Ley 13/2023 amplió las facultades en la comprobación limitada, permitiendo entre otras cosas examinar la contabilidad mercantil para contrastarla con la información disponible por la Administración).

Por su parte, una inspección, estrictamente hablando, es un procedimiento que realiza la Inspección de los Tributos, que es un cuerpo de las diferentes administraciones tributarias (locales, autonómicas y estatal), y que tiene unas facultades de comprobación mucho más amplias que las dependencias de gestión.

¿Es posible saber si mi empresa va a sufrir una inspección?

No es fácil saberlo, pues los motivos por los que puede iniciarse un procedimiento inspector pueden ser diferentes. Así, y sin ánimo de ser exhaustivos:

  • Haber presentado alguna declaración llamativa; por ejemplo, que la cifra de negocios o el volumen de gastos de un ejercicio concreto sean muy superiores a los de los ejercicios próximos, siendo el resto de ejercicios más o menos homogéneos entre ellos.
  • Realizar un ajuste extracontable llamativo en la base imponible del impuesto sobre sociedades (IS).
  • Declarar una cantidad elevada como renta exenta en el IRPF.
  • Haber realizado operaciones con una sociedad que está siendo investigada por la emisión de facturas falsas.

Pero también pueden iniciarse por el hecho de pertenecer a un sector de actividad que ha entrado en “plan de inspección”, pues la Inspección planifica sus actuaciones y se organiza para realizar masivamente comprobaciones a determinados sectores (por ejemplo, despachos de abogados, consultas de oftalmología, compraventa de vehículos usados, etc.).

Por último, hay estructuras, esquemas y negocios que son más propensos que otros a ser objeto de comprobación. Así:

  • Estructuras internacionales con implantación en o relaciones con jurisdicciones calificadas como de reducida tributación o no cooperativas o paraísos fiscales.
  • Cesión de derechos de imagen.
  • Facturación desde sociedades de servicios profesionales.

Por tanto, no resulta posible conocer con certeza si un determinado contribuyente va a sufrir una inspección de Hacienda ni, en su caso, cuándo.

¿A qué conceptos y ejercicios afectará una inspección?

La notificación que inicia las actuaciones inspectoras tiene que manifestar, de forma expresa:

  • Si se trata de una comprobación de alcance general o parcial.
  • A qué conceptos tributarios afecta (IVA, IS, etc.).
  • A qué períodos impositivos se refiere.

Si el alcance es parcial (esto es, que solo se comprueban algunos de los elementos del tributo y, por tanto, tras la finalización de la inspección, el ejercicio inspeccionado, por ejemplo, 2024, no queda “cerrado” a nuevas comprobaciones, sino que puede volver a ser objeto de inspección), la empresa contribuyente puede pedir que el alcance de la inspección sea general para que, al finalizar la inspección, el ejercicio quede definitivamente cerrado. 

Es importante tener en cuenta que esa solicitud solo puede hacerse dentro de los 15 días desde que se notifique el inicio de las actuaciones inspectoras.

Asimismo, si durante el procedimiento de comprobación el inspector considerase que deben inspeccionarse otros ejercicios o conceptos, puede ampliar actuaciones y extender la inspección a dichos ejercicios y conceptos, siempre que no estuvieran prescritos.

¿Cómo conviene actuar ante la Inspección de Hacienda?

Cuando se reciba notificación de la apertura de un procedimiento inspector, en primer lugar conviene revisar si el contribuyente ya ha sufrido en el pasado alguna inspección por el mismo concepto tributario (IVA, IRPF, IS, etc.) para verificar, por un lado, en qué aspectos se centró la comprobación, y por otro, con qué resultado terminó (actas de conformidad o de disconformidad, con apertura de expediente sancionador o sin él…). 

Esto puede darnos una idea de qué podemos esperar encontrarnos y cómo prepararnos para ello, revisando en particular qué puntos fueron objeto de regularización para valorar si existe riesgo de que la Inspección vuelva a incidir sobre los mismos y, a la vista de ello, decidir entre rectificar el criterio o prepararse para defenderlo de un probable ataque.

Dicho análisis debe ser realizado por un experto en la materia, por lo que, si la sociedad no dispone de uno entre su personal, resultará muy aconsejable que lo busque fuera, ya que puede haber una gran diferencia entre afrontar un procedimiento de inspección de Hacienda asistido por un profesional solvente y hacerlo sin dicha ayuda.

También puede resultar muy recomendable que dirija el proceso de inspección el mismo experto que vaya a dirigir la defensa de los subsiguientes recursos tanto contra la regularización como contra las sanciones, en su caso, o alguien que trabaje en estrecha colaboración con el mismo, pues, cuando una inspección finaliza con la firma en unas actas en disconformidad, se debe tratar de aprovechar la fase de inspección para ir preparando el planteamiento de la defensa que más adelante habrá que desplegar.

En efecto, debe tenerse en cuenta que, en ocasiones, habrá bastantes posibilidades de que el resultado de la inspección vaya a ser favorable, y en esos casos convendrá concentrar los esfuerzos en alcanzar ese resultado; pero en otras ocasiones será evidente desde el principio que el resultado va a ser desfavorable, y, en estas ocasiones, la fase de inspección puede y debe ser utilizada como preparatoria de la litigiosa, ya que una inspección mal planteada por el contribuyente o por un asesor inexperto puede condicionar la posterior defensa contenciosa (porque se hayan hecho o dejado de hacer determinadas manifestaciones o se haya exhibido o dejado de exhibir determinada documentación o se haya hecho a destiempo). En definitiva, normalmente será conveniente que la estrategia de defensa que se vaya a seguir en el procedimiento litigioso sea una prolongación de la estrategia seguida en el procedimiento inspector, o al menos lo más coherente posible con esta.

En todo caso, una vez empezadas las actuaciones, conviene mantener una actitud colaboradora con la Inspección en el sentido de facilitarles la información y documentación que la Ley nos obligue a entregarles, pero sin perder de vista que, en definitiva, son “la contraparte” y frecuentemente intentarán defender criterios diferentes de los aplicados por el contribuyente, si de ello se puede derivar una mayor recaudación. En consecuencia, convendrá proteger los puntos de la estructura o la planificación del contribuyente que más probablemente vayan a discutir.

¿Cuánto dura una inspección?

La duración máxima de una inspección es, en principio, de 18 meses, que deben contarse desde que se notifica al contribuyente el inicio de las actuaciones inspectoras hasta que se le notifique la liquidación (o se entienda notificada tácitamente, según veremos).

No obstante, dicho plazo será de 27 meses si:

  1. La cifra de negocio del contribuyente es superior a la que se requiere para auditar las cuentas (en la actualidad, 5.700.000 €);
  2. la entidad inspeccionada forma parte de un grupo que esté siendo inspeccionado y que tribute en consolidación fiscal (IS) o en el régimen especial de grupos de entidades (IVA) o
  3. el objeto del procedimiento es la comprobación o investigación del Impuesto Complementario

Debe tenerse en cuenta que la Ley recoge supuestos en los que el cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspende, por lo que en la práctica pueden transcurrir más de 18 o 27 meses desde la notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones hasta la notificación del acto de liquidación.

¿Y después, qué?

Tras finalizar el procedimiento de comprobación, el inspector propondrá una liquidación en unas actas, que pueden ser:

  • Con acuerdo,
  • de conformidad o
  • de disconformidad

Las dos primeras no serán objeto de impugnación por el contribuyente, y una vez firmadas, serán revisadas por el órgano competente para liquidar (no olvidemos que lo que el inspector incluye en el acta no es una liquidación, sino solo una propuesta de liquidación). En el caso de actas con acuerdo, si el órgano competente no propone, en un plazo de diez días, nuevas actuaciones ni ninguna modificación, al finalizar dicho plazo se entenderá producida y notificada la liquidación definitiva. En el caso de actas de conformidad, ocurrirá lo mismo si guarda silencio durante un mes desde la firma de unas actas de conformidad. 

Sin embargo, si las actas son de disconformidad, desde la fecha de su firma el contribuyente dispondrá de un plazo de 15 días para presentar las alegaciones que estime oportunas, y el órgano competente para liquidar deberá resolver sobre las alegaciones antes de que finalice el plazo total para la inspección (18 o 27 meses desde la notificación del inicio).

Si se confirmase la liquidación propuesta por el inspector (que es lo más frecuente), se abrirá la vía económico-administrativa, que se sustanciará ante el Tribunal Económico-Administrativo que corresponda (que, pese a su nombre, son órganos pertenecientes al Ministerio de Hacienda, es decir, que, en esta fase, Hacienda sigue siendo juez y parte). Y si en esta instancia tampoco prosperasen las pretensiones del contribuyente, se abrirá la vía contencioso-administrativa, en la que por primera vez se planteará la disputa ante verdaderos tribunales de justicia.

¿Hay que pagar la cuota derivada de la liquidación, si se impugna?

Sí, la cuota debe ser pagada dentro del plazo reglamentario.

Sin embargo, se puede solicitar la suspensión del ingreso mediante la aportación de garantías y, en casos excepcionales, incluso con dispensa de garantías.

Si no se hiciera ninguna de estas dos cosas, se abriría la vía de apremio y se iniciaría la recaudación ejecutiva, con el devengo de los recargos correspondientes.

¿Qué pasa con las sanciones?

Como consecuencia de un procedimiento inspector, se puede abrir un expediente sancionador que se sustanciará de forma separada e independiente de la liquidación derivada de la inspección de Hacienda.

Si las actas han sido firmadas en conformidad, las sanciones se pueden impugnar, pero también puede valorarse firmar en conformidad las sanciones y beneficiarse gracias a ello de reducciones que pueden ser de hasta el 58%. Por el contrario, si las actas se han firmado en disconformidad, las sanciones también serán, lógicamente, objeto de impugnación.

A diferencia de la cuota derivada de las actas, si al impugnar las sanciones se solicita la suspensión de su ingreso, esta se concede de forma automática y no requiere la aportación de garantías ni en la fase administrativa ni en la económico-administrativa.

Sin embargo, en la vía contencioso-administrativa, los tribunales, en la actualidad, aparte de aplicar criterios muy restrictivos para acordar la suspensión, exigen la prestación de garantías, por lo que, una vez llegados a esta fase del procedimiento, el contribuyente debe elegir entre pagar la sanción para seguir recurriéndola o pedir la suspensión del ingreso y aportar garantías para evitar que se abra la vía de apremio.

Contacte con nuestro equipo de abogados expertos en derecho tributario para planificar con antelación la forma más adecuada de encarar una eventual inspección de Hacienda.

Javier Lucas

Socio del área fiscal