Altos Directivos y Consejeros Delegados. Simultaneidad de ambas situaciones

Altos Directivos y Consejeros Delegados. Simultaneidad de ambas situaciones
24 Abr 2013

Prevalencia de la relación laboral especial de alta dirección o prevalencia de la relación mercantil

Últimamente nos estamos encontrando con multitud de consultas de Directores Generales de Empresas que, además, ostentan cargos de Consejero Delegado del Consejo de Administración de la empresa o el cargo de Administrador Único de la misma.

La principal preocupación de éstos es conocer qué relación ha de mantenerse, sobre todo dada la implicación de carácter fiscal que conllevaría que se entendiese que existe una relación laboral, aunque ésta fuera de carácter especial, o que es una relación mercantil. A mayor abundamiento, el cese en el cargo que se ostente en el órgano de gobierno de la Compañía, suele conllevar la extinción de la relación laboral especial, por lo que surgen dudas acerca de qué tipo de indemnizaciones y por qué cuantía se sustanciarían.

A tal efecto, nuestra jurisprudencia, por todas sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 y 20 de noviembre de 2012, establecen que en los casos de simultaneidad de ambas situaciones, prevalece el vínculo mercantil, pues se entiende que el desempeño de las tareas provienen del cargo societario y no de los amplísimos poderes que, en estos casos, suele ostentar un Director General o un Gerente. Es lo que, jurídicamente, viene a denominarse “teoría del vínculo”, según la cual las funciones de dirección, ejecución, gestión y representación de una sociedad, corresponde a los órganos de gestión y administración de la misma, por lo que el trabajador que las lleve a cabo, estará vinculado por una relación de carácter mercantil y no laboral.

Caso particular es la situación en la que un trabajador, siendo Director General con un contrato de alta dirección, es nombrado con posterioridad como, por ejemplo, Consejero Delegado de la empresa. En estos casos, como ambas situaciones son incompatibles, se entiende que la relación mercantil extingue la relación laboral, salvo que exista norma colectiva o pacto individual en el que conste que no se produce la extinción, sino la suspensión de la relación laboral, con automática reanudación en el caso de cese del cargo del órgano de administración.

Maria Cristina Muñoyerro del Olmo
Ceca Magán Abogados

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