Mi posición como socio… ¿está regulada como me interesa?

Mi posición como socio… ¿está regulada como me interesa?
21 Ene 2013

Ser accionista de una gran sociedad cotizada representa la mayor expresión de la vertiente capitalista de la empresa, el llamado intuitus pecuniae: el accionista es para la sociedad un mero aportante de capital y, a su vez, la sociedad es para el accionista una mera forma de obtener una retribución por su inversión a través de los dividendos. Los caminos de ambos se cruzarán, a lo sumo, cuando ese accionista participe en la junta general anual, levantando una cartulina con su voto en medio de un auditorio repleto de cartulinas del mismo o distinto color.

Pero fuera de esa situación, el resto de participaciones en sociedades mercantiles acostumbran a estar influenciadas en mayor o menor medida por el llamado intuitus personae, es decir, por las características personales de todos los socios. El ejemplo más claro de ello, en el otro extremo de la situación del accionista de una cotizada, es el socio de una pyme, a menudo de carácter incluso familiar, en el que las relaciones personales son fundamentales. Uno crea su empresa o entra a participar en otra porque conoce a los demás socios y piensa que pueden ser unos buenos compañeros de viaje para una andadura de este tipo. Por ello, es importante prever adecuadamente cómo reaccionar ante distintos tipos de situaciones que pueden plantearse durante la vida de la sociedad mercantil. Expresadas llanamente, serían las que recogemos a continuación, dando respuesta a frases que en un momento u otro se le pueden pasar por la cabeza a todo socio de una empresa respecto a sus consocios.

“Contigo sí, pero con otros no”

La vinculación personal entre quienes constituyen una sociedad puede justificar que no interese a ninguno de ellos, al menos a priori, que nuevas personas entren a formar parte de la misma. En las sociedades de responsabilidad limitada, que tienen un carácter más personalista que las anónimas, la propia Ley establece ya la obligación de que el socio que quiera vender su participación deba comunicarlo a la sociedad, a fin de que los demás socios puedan ejercer un derecho de preferente adquisición. De este modo, se evita que un tercero se incorpore a la sociedad y se mantiene en la medida de lo posible el grupo inicial.

Pero al margen de lo que prevé la Ley, existe la posibilidad de que los socios restrinjan más todavía la transmisibilidad de la participación a través de los estatutos sociales, donde pueden tener cabida restricciones de varios tipos: las cláusulas de autorización (que requieren que la sociedad consienta la transmisión) o las de identidad del adquirente (que impiden transmitir a cualquier tercero que no reúna unas determinadas características personales). Si un socio efectuara una venta que incumpliera esas restricciones previstas en los estatutos, dicha venta no tendría ninguna validez frente a la sociedad, que no estaría obligada por tanto a admitir como nuevo socio al adquirente de esa participación.

“Contigo ya no”

Una posibilidad que también pueden contemplar los estatutos es la obligación de enajenar las participaciones, es decir, una cláusula que obligue a un determinado socio a vender su parte del capital y marcharse de la sociedad, cosa que generalmente ocurrirá cuando concurran en ese socio circunstancias que modifiquen las condiciones que inicialmente reunía y por las que se decidió constituir la sociedad con él o darle entrada a la misma.

Hay dos supuestos muy frecuentes. Uno, el de las sociedades profesionales: en una sociedad que se dedique a la arquitectura, se puede obligar a cualquiera de sus socios arquitectos a vender su participación a los demás socios cuando se jubila o cuando, por la razón que sea, deja de ejercer su profesión. Otro, el de las sociedades familiares: si una persona ha accedido a la empresa familiar porque, mediante matrimonio, ha adquirido la condición de familiar, resulta lógico que tenga que salir de la empresa cuando, por disolución de ese vínculo matrimonial, deja de pertenecer también a la familia.

Lógicamente, para que esta cláusula funcione es del todo preciso que los estatutos recojan claramente cuáles son las circunstancias que obligan a un socio a abandonar la empresa, debiendo prever también el precio que se le pagará por sus títulos, precio que nunca podrá ser inferior al valor real de los mismos.

“Lo que es mío, para los míos”

Es legítimo que un socio quiera que su participación en el capital se transmita a sus herederos o legitimarios, especialmente en empresas familiares. Y es legítimo también que quiera que la posición de éstos sea la misma que él tenía frente a los demás socios. Es frecuente encontrarse con empresas en las que el control está repartido al 50% entre dos ramas de una misma familia o entre dos grupos totalmente diferenciados de personas.

Para evitar trasvases de capital de una rama o grupo al otro, cosa que implicaría un cambio de ese equilibrio de fuerzas, se pueden crear acciones o participaciones de clases distintas, concediendo un derecho de adquisición preferente a los socios que tengan las de una clase determinada, a la hora de adquirir más títulos de esa misma clase, frente a los demás socios. Se trata de un derecho adicional y particular, que se suma al que ya tienen frente a terceros ajenos a la sociedad y que opera dentro de ésta, como mecanismo de defensa ante el otro grupo o rama familiar.

“Si te vas, llévame contigo”

Si el proyecto empresarial empezó porque se consideró positivo llevarlo a cabo con una determinada persona, puede ser lógico perder el interés en continuarlo si esa persona se va. Por ello, es posible prevenir esa situación mediante las llamadas cláusulas tag along o de derecho de acompañamiento. En virtud de este derecho, si un socio decide vender su participación a un tercero, los demás socios pueden ejercer el derecho a acompañarle, forzando a ese tercero a comprar también su participación en las mismas condiciones que había ofrecido al socio inicialmente vendedor.

De este modo, ningún socio se ve forzado –si no quiere- a permanecer en una sociedad a la que habrá tenido acceso una persona distinta a la que inicialmente consideró que podía ser su mejor compañero de aventura empresarial.

“Si me voy, nos vamos todos”

De modo inverso al derecho de acompañamiento, puede preverse también un derecho de arrastre, llamado también drag along. Este derecho permite que si un socio tiene una oferta para vender su participación, pueda exigir a todos los demás que vendan también la suya al mismo adquirente y en las mismas condiciones que éste haya ofrecido.

Aunque el efecto final pueda ser el mismo que el del derecho de arrastre, su concepción o motivación es totalmente distinta. En este caso, el interés que resulta más protegido es el del adquirente, al que puede resultar más apetecible adquirir el 100% de una sociedad en lugar de un 95% que, aunque le permitiera tener un control absoluto, le obligara a contar con un socio o socios a los que preferiría no tener y que, en su caso, podrían llegar a incomodarle de múltiples maneras.

“O te vas tú o me dejas irme a mí”

La evolución de la sociedad puede hacer que el ambiente en ésta se haga complicado. Los socios que decidieron en su día iniciar un proyecto común pueden haber cambiado de intereses o, incluso, de percepciones de unos respecto a los otros. Y si las relaciones personales resultaron en su día esenciales para emprender juntos el camino, pueden ser también la causa que lleve, en un momento determinado, a emprender caminos distintos.

El problema en esos casos puede ser decidir quién se va y quién se queda, es decir, quién compra la participación del otro u otros. Problema en el que, lógicamente, tiene un peso específico importante la valoración de la participación de cada uno. Es habitual, sobre todo en sociedades que pertenezcan por ejemplo a dos socios al 50%, que resulte imposible ponerse de acuerdo, lo que lleva inevitablemente a una situación de bloqueo que resultará muy difícil resolver si los estatutos no han previsto ya desde el principio cómo solventar.

El modo de hacerlo puede ser el llamado pacto andorrano, cuyo funcionamiento es el siguiente: un socio ofrece al otro venderle sus acciones o participaciones a un determinado precio por título y, a partir de esa oferta, el socio que la recibe puede elegir si se las compra o si, por el contrario, por ese mismo precio, le vende las suyas. La utilidad del pacto es que fomenta el establecimiento de un precio justo. Lógicamente, si el transmitente pusiera un precio desorbitadamente alto para vender, el otro podría exigirle que le comprara las suyas a ese mismo precio exagerado. Y el pacto puede funcionar también a la inversa: se ofrece un precio por las acciones del otro y éste decide qué hacer. En este supuesto, si el ofertante propusiera un precio irrisorio, correría el riesgo de que el otro socio le adquiriera su parte a ese precio tan bajo. De ahí que, para evitar riesgos no deseados, la propia prudencia aconseje a todos los socios proponer un precio ajustado al valor real de los títulos.

La previsión en los estatuto

La presencia de cada persona en una sociedad mercantil es autónoma, particular y diferenciada de la de cualquier otra. Por este mismo motivo, es conveniente regularla de forma adecuada y los estatutos sociales son el espacio idóneo para hacerlo. En algunos casos interesará una de las cláusulas descritas, en otros otra, incluso en alguno más será conveniente la combinación de varias de ellas o hasta de todas. Lo importante es saber traducir al lenguaje jurídico la voluntad del socio. Es conveniente, además, hacerlo en el momento adecuado: o bien al constituir la sociedad, o bien cuando se piense que es necesario porque así lo consideran los socios y acuerden modificar los estatutos. Pero es fundamental la previsión: esperar al momento en que surja un conflicto para intentar adecuar la regulación societaria con el objeto de resolverlo resultará ya imposible, por cuanto el interés de un socio no será el mismo que el del otro u otros.

Por todo ello, es muy recomendable plantearse todos estos posibles escenarios antes de constituir la sociedad y, si está ya constituida, revisar si los estatutos recogen las posibilidades de cierre o de salida que resultarían más deseables. Si no es así, no debe demorarse la adopción de las medidas más pertinentes para asegurarse de que la posición que se ocupa como socio es, verdaderamente, la que interesa ocupar.

Antonio Valmaña
Ceca Magán Abogados