La concurrencia de interés casacional: el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015

La concurrencia de interés casacional: el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015
30 Sep 2015

Continuando con mi anterior post en material casacional, en el que ya planteaba mis dudas sobre la interpretación que el Tribunal Supremo pueda realizar respecto del concepto de «interés casacional objetivo» como requisito del futuro nuevo recurso de casación, me refiero en esta nueva entrada al reciente Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 donde, siguiendo la línea ya marcada por los anteriores Autos de idéntica Sala y Sección, de fechas de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 (RRC 3287/2009 y 2785/2009), nuestro Alto Tribunal precisa el alcance y contenido de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2 de la actualmente vigente LJCA.

Así, y enmarcando su interpretación en el carácter extraordinario predicable del recurso de casación, cuya misión fundamental es la de asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible, el Auto distingue dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse «carencia de interés casacional» como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto al primero de los casos, señala el citado Auto que no puede descartarse directamente la concurrencia de tal causa de inadmisibilidad en aquellos casos en los que el motivo de casación formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 881.1.d) de la LJCA centre su controversia en una cuestión interpretativa y aplicativa de la norma cuya infracción se denuncia, pues tal interpretación haría prácticamente inaplicable y superflua por inútil la aplicación de dicha causa de inadmisión. Por tanto, dicha precesión ha de presidir siempre su análisis en tal escenario.

Por lo que se atañe al segundo de los supuestos, que el asunto «no posea el suficiente contenido de generalidad» debe valorarse, dice el citado Auto, «a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada».

En este sentido, la resolución que comentamos aporta una enumeración de carácter «ejemplificativo» de supuestos en los que, a imagen y semejanza de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 155/2009, de 25 de junio de 2009, donde, se interpreta la causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional en aquellos casos en los que no concurra “especial trascendencia constitucional”, puede apreciarse apriorísticamente la concurrencia de contenido de generalidad. Así, afirma el citado Auto que «debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado».

Dicha enumeración resulta claramente coincidente con los supuestos de «interés casacional objetivo» que regula el nuevo recurso de casación. No obstante, y a diferencia de lo que sucedía en el actual marco casacional, tal exigencia ha pasado de ser una causa de inadmisibilidad, de aplicación restringida por exigencias del derecho de tutela judicial efectiva, a requisito objetivo de admisibilidad, donde probablemente no resulte de aplicación tal apreciación restrictiva.

En consecuencia, la concurrencia de «interés casacional», bien como causa de inadmisibilidad en el actual recurso de casación, bien como requisito de necesaria concurrencia en el nuevo modelo casacional, ha de ser analizado con especial cuidado afectando incluso al enfoque y estrategia procesal que debemos seguir en pos de una resolución de admisión de nuestros recursos de casación.

Ignacio M. Martín Fernández
Socio, Cazorla Abogados

 

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