Sobre la calificación como accidente “in itinere” del accidente de tráfico sufrido en el autobús de regreso del centro de trabajo al domicilio, aunque previamente se hubiese invertido un corto periodo de tiempo en una compra doméstica

 Sobre la calificación como accidente “in itinere” del accidente de tráfico sufrido en el autobús de regreso del centro de trabajo al domicilio
11 Jun 2018

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) nº 409/2018, de 17 de abril.

La Sentencia analiza la laboralidad de un accidente de tráfico, sufrido en las siguientes circunstancias:

• A las 13 horas, la trabajadora demandante sale de su centro de trabajo, pero en lugar de dirigirse directamente a su domicilio, se dirige a un centro comercial próximo a comprar unos yogures.
• Tras realizar la compra regresó hacia un lugar próximo al centro de trabajo para coger el autobús hacia su domicilio.
• En el trayecto, sobre las 14:15 horas, el vehículo efectuó un frenazo y la actora sufrió lesiones determinantes de una Incapacidad Temporal.

En vía administrativa y el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se había considerado como una contingencia común. No obstante, se aportó como Sentencia de contraste una dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se considera como accidente de trabajo el de tráfico sufrido por un trabajador en su regreso al domicilio, tras haberse detenido en un videoclub durante aproximadamente una hora.

El Tribunal Supremo entra a valorar si la disrupción temporal de una hora, aproximadamente, constituye relevante respecto a la calificación de un accidente como laboral, y sienta la siguiente doctrina para considerar que estamos ante un accidente “in itinere”:

1. Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).
2. Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).
3. Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico).
4. Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

En el caso analizado, concurren de forma indubitada los tres elementos teleológico, geográfico e idoneidad del medio, planteándose la única duda con respecto al criterio cronológico.

Y el Tribunal considera que la duda se ha de solventar aplicando un criterio flexible, estimando que la breve ruptura del nexo causal para la compra de unos yogures, constituye una gestión razonable que responde a patrones usuales de comportamiento y a criterios de normalidad de la conducta, por lo que ha de merecer la calificación de accidente de trabajo “in itinere”.

Departamento del Área de Laboral 
Ceca Magán Abogados

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